Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 805 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 805. El término extraordinario de pruebas se otorgará si hubiere de practicarse alguna fuera de la jurisdicción de la República, y lo fijará el juez atendiendo a la distancia del lugar en que debe practicarse la prueba; pero en ningún caso excederá de dos meses. También se concederá el término extraordinario cuando en un proceso ordinario haya de practicarse pruebas en lugares distantes dentro de la República o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen.

Palabras clave de éste artículo

juezproceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 806. Para que pueda otorgarse el término extraordinario probatorio, se requiere: 1. Que se solicite dentro del primer período de prueba, salvo que se trate de contraprueba, caso en el cual será solicitado en el mismo escrito en que sea aducida; 2. Que cuando la prueba o contraprueba haya de ser testimonial, se indique la residencia y dirección completa de los testigos que hayan de ser examinados; y 3. Que se exprese, en el caso de ser la prueba contraprueba documental, los archivos donde se encuentren los documentos aducidos. El juez concederá o negará este término con la sola vista de la petición, la que deberá expresar con toda claridad la prueba que se aduce y las razones que la hacen necesaria.

Ver artículo 806 de Código Judicial

Artículo 807. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se hubiere otorgado.

Ver artículo 807 de Código Judicial

Artículo 808. La parte a la cual se hubiere concedido el término extraordinario y no aportare la prueba que haya propuesto, será condenada a pagar a su contrario costas que no podrán bajar de veinticinco balboas (B/.25.00) ni exceder de quinientos balboas (B/.500.00) a juicio del juez que conozca del proceso, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa o si desistiere de practicar dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.

Ver artículo 808 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá