Artículo 806 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 806. Para que pueda otorgarse el término extraordinario probatorio, se requiere: 1. Que se solicite dentro del primer período de prueba, salvo que se trate de contraprueba, caso en el cual será solicitado en el mismo escrito en que sea aducida; 2. Que cuando la prueba o contraprueba haya de ser testimonial, se indique la residencia y dirección completa de los testigos que hayan de ser examinados; y 3. Que se exprese, en el caso de ser la prueba contraprueba documental, los archivos donde se encuentren los documentos aducidos. El juez concederá o negará este término con la sola vista de la petición, la que deberá expresar con toda claridad la prueba que se aduce y las razones que la hacen necesaria.
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Artículo 807. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se hubiere otorgado.
Ver artículo 807 de Código Judicial
Artículo 808. La parte a la cual se hubiere concedido el término extraordinario y no aportare la prueba que haya propuesto, será condenada a pagar a su contrario costas que no podrán bajar de veinticinco balboas (B/.25.00) ni exceder de quinientos balboas (B/.500.00) a juicio del juez que conozca del proceso, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa o si desistiere de practicar dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.
Ver artículo 808 de Código Judicial
Artículo 809. Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha estipulada, el juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte interesada, dentro del término probatorio. Cuando una inspección judicial o un dictamen de peritos dejen de practicarse en el período probatorio, por causas inimputables al peticionario, el juez señalará un término prudencial para que se practiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 793. La respectiva resolución es irrecurrible. El término adicional sólo será procedente si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes de que venza el término y en ningún caso podrá exceder de una quinta parte de éste.
Ver artículo 809 de Código Judicial
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