Artículo 809 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 809. Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha estipulada, el juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte interesada, dentro del término probatorio. Cuando una inspección judicial o un dictamen de peritos dejen de practicarse en el período probatorio, por causas inimputables al peticionario, el juez señalará un término prudencial para que se practiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 793. La respectiva resolución es irrecurrible. El término adicional sólo será procedente si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes de que venza el término y en ningún caso podrá exceder de una quinta parte de éste.
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Artículo 810. El juez estimará concluido el término probatorio si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando lo solicitare la parte que hubiere aducido pruebas o las partes de común acuerdo aun cuando éste no haya vencido.
Ver artículo 810 de Código Judicial
Artículo 811. En un proceso, incidente o cualquier otra actuación en la cual deban practicarse pruebas, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal una extensión del período de práctica de pruebas hasta por un término que, sumado al ya señalado por el tribunal, no exceda el máximo indicado por la ley. Excepcionalmente, y ante el vencimiento inminente del período probatorio máximo permitido por la ley, podrá el juez, a petición de parte, conceder un término adicional que en ningún caso podrá ser superior a cinco días, para evacuar aquellas pruebas que no se hayan podido practicar por causas no imputables al peticionario. Este término adicional sólo será procedente si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes que se venza el término probatorio, y lo decidirá el juez sin más trámite, por lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la presentación de la petición. La respectiva resolución es irrecurrible.
Ver artículo 811 de Código Judicial
Artículo 812. Las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial; pero el testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora, salvo que se haya practicado la prueba.
Ver artículo 812 de Código Judicial
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