Artículo 812 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 812. Las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial; pero el testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora, salvo que se haya practicado la prueba.
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Artículo 813. Los medios de prueba no previstos, se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros o no estén expresamente prohibidos.
Ver artículo 813 de Código Judicial
Artículo 814. La parte que ha propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora o el juez lo autorice. La respectiva resolución es irrecurrible.
Ver artículo 814 de Código Judicial
Artículo 815. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Diligencia exhibitoria; 2. Testimonios prejudiciales; 3. Inspección judicial y dictámenes periciales; 4. Reconstrucción de sucesos o evento; 5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero; 6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y 7. Declaración de parte.
Ver artículo 815 de Código Judicial
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