Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 807 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 807. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se hubiere otorgado.

Palabras clave de éste artículo

preaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 808. La parte a la cual se hubiere concedido el término extraordinario y no aportare la prueba que haya propuesto, será condenada a pagar a su contrario costas que no podrán bajar de veinticinco balboas (B/.25.00) ni exceder de quinientos balboas (B/.500.00) a juicio del juez que conozca del proceso, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa o si desistiere de practicar dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.

Ver artículo 808 de Código Judicial

Artículo 809. Cuando las pruebas no se hubieren practicado en la fecha estipulada, el juez señalará nueva fecha a petición verbal o escrita de la parte interesada, dentro del término probatorio. Cuando una inspección judicial o un dictamen de peritos dejen de practicarse en el período probatorio, por causas inimputables al peticionario, el juez señalará un término prudencial para que se practiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 793. La respectiva resolución es irrecurrible. El término adicional sólo será procedente si se pide y justifica, mediante memorial, sin traslado, antes de que venza el término y en ningún caso podrá exceder de una quinta parte de éste.

Ver artículo 809 de Código Judicial

Artículo 810. El juez estimará concluido el término probatorio si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando lo solicitare la parte que hubiere aducido pruebas o las partes de común acuerdo aun cuando éste no haya vencido.

Ver artículo 810 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá