Artículo 804 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 804. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines. Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba. En todos los casos las tachas, observaciones u objeciones que formularen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa. Este procedimiento se podrá aplicar en las diligencias de que trata el artículo 927. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales.
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Artículo 805. El término extraordinario de pruebas se otorgará si hubiere de practicarse alguna fuera de la jurisdicción de la República, y lo fijará el juez atendiendo a la distancia del lugar en que debe practicarse la prueba; pero en ningún caso excederá de dos meses. También se concederá el término extraordinario cuando en un proceso ordinario haya de practicarse pruebas en lugares distantes dentro de la República o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen.
Ver artículo 805 de Código Judicial
Artículo 806. Para que pueda otorgarse el término extraordinario probatorio, se requiere: 1. Que se solicite dentro del primer período de prueba, salvo que se trate de contraprueba, caso en el cual será solicitado en el mismo escrito en que sea aducida; 2. Que cuando la prueba o contraprueba haya de ser testimonial, se indique la residencia y dirección completa de los testigos que hayan de ser examinados; y 3. Que se exprese, en el caso de ser la prueba contraprueba documental, los archivos donde se encuentren los documentos aducidos. El juez concederá o negará este término con la sola vista de la petición, la que deberá expresar con toda claridad la prueba que se aduce y las razones que la hacen necesaria.
Ver artículo 806 de Código Judicial
Artículo 807. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la providencia en que se hubiere otorgado.
Ver artículo 807 de Código Judicial
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