Artículo 8 - Que adopta normas de auditoría externa para los Bancos de Licencia General, a los Bancos Oficiales y a los Bancos de Licencia Internacional
República de Panamá
Artículo 8. INDEPENDENCIA DE LAS FIRMAS DE CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS. El Banco no podrá contratar, como auditor externo, a ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios o personas que conformen el equipo de auditoría que incurran en las incompatibilidades que se establecen a continuación, sin menoscabo de otras que pudiese establecer la Superintendencia de Bancos, posteriormente: 1. Haber desempeñado o estar desempeñando cargos en el banco auditado, sus filiales, subsidiarias o en entidades que formen parte de su grupo económico durante los dos últimos períodos fiscales auditados. 2. Poseer directamente o a través de terceros, intereses o vínculos económicos con los negocios del banco auditado o con el Grupo Económico del que dicho Banco forme parte, con los accionistas que ostenten participaciones iguales o superiores al 5% del capital social o con los miembros de la junta directiva del banco auditado o su grupo económico. 3. Ser agentes de bolsa en ejercicio. 4. Ser deudor del banco auditado o de los entes que conforman su Grupo Económico, si los créditos han sido otorgados en condiciones más favorables que las del mercado o el préstamo está clasificado en una categoría subnormal o de mayor riesgo según lo establecido en el Acuerdo 6/2000. 5. Prestar otros servicios profesionales de asesoría al banco auditado, que conlleven a una participación activa en la toma de decisiones gerenciales o que comprometan la independencia del Auditor Externo para emitir su opinión objetiva y profesional. 6. Recibir servicios del banco auditado en condiciones más favorables que las del mercado.
Palabras clave de éste artículo
bancofiscalvínculocapital socialcapitalJunta Directivacreditoaccidente
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 9. ROTACIÓN DE LOS AUDITORES EXTERNOS. Los bancos deberán acordar con sus auditores externos, la rotación cada tres (3) años de su equipo de auditores, incluyendo gerentes y socios. La rotación también incluye personal especializado que se utiliza en las auditorías (auditores fiscales, de sistemas y otros). Sólo será permitido, que al momento de llevar a cabo la rotación, un miembro del equipo de auditoría que venía atendiendo al banco, permanezca por un período adicional de un año. La persona que permanece por el tiempo adicional, no podrá ser el socio que venía atendiendo al banco. El banco deberá enviar por escrito a la Superintendencia de Bancos, dentro de los treinta (30) días anteriores al inicio de las funciones de auditoría anuales, el nombre de sus auditores externos y el detalle de los auditores que componen el equipo de auditoría, así como cualquier modificación del equipo, para los fines establecidos en el presente artículo.
Ver artículo 9 de Que adopta normas de auditoría externa para los Bancos de Licencia General, a los Bancos Oficiales y a los Bancos de Licencia Internacional
Articulo 5. INFORMES ESPECIALES. Las Juntas Directivas de los Bancos solicitarán a los auditores externos, dentro del término previsto para la entrega de sus estados financieros auditados, para que remitan en documento separado y con copia a la Superintendencia de Bancos, informes preparados por sus auditores externos sobre los siguientes aspectos: 1. Los principios contables seguidos por la administración del Banco. 2. La consistencia con la que dichos principios son efectivamente aplicados. 3. La incorporación de las distintas normas emitidas por la Superintendencia de Bancos a las prácticas contables que sigue la institución bancaria. 4. El impacto financiero de cualquier discrepancia entre los principios de contabilidad a los cuales hace referencia el Acuerdo 4/99 y la práctica de contabilidad seguida por la administración al preparar los Estados Financieros. 5. Hallazgos de presuntas actividades materiales que pongan en riesgo las operaciones del banco. 6. Transacciones cuestionables con empresas afiliadas o del mismo Grupo Económico al cual pertenece el Banco. 7. Evidencia de uso indebido de información privilegiada. 8. Observancia de las recomendaciones efectuadas en el pasado por los auditores externos del Banco. 9. Cualesquiera actos o situaciones irregulares detectados durante el curso de la auditoría externa. Los Bancos mantendrán a disposición de la Superintendencia de Bancos copia de las cartas a la gerencia preparadas por sus auditores externos con motivo de la preparación de los estados financieros auditados y la correspondencia que el Banco haya remitido a los auditores en respuesta.
Ver artículo 5 de Que adopta normas de auditoría externa para los Bancos de Licencia General, a los Bancos Oficiales y a los Bancos de Licencia Internacional
Buscar algo específico en las normas de Panamá