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Artículo 8 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Los sociólogos que integren el Consejo Técnico de Sociología deben ser panameños, poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología y tener un mínimo de cuatro (4) años de experiencia profesional. Durarán en sus cargos dos (2) años y no podrán ser reelegidos. PARÁGRAFO (transitorio). Quedan exceptuados de cumplir con el requisito del certificado de idoneidad, los primeros integrantes del Consejo Técnico, quienes tendrán el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley para obtener dicho certificado.

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Artículo 9. Son funciones del Consejo Técnico de Sociología: 1. Dictar y adoptar su propio reglamento. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley. 3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de acuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, programas de sociología.

Ver artículo 9 de Ley 1 del año 1996

Artículo 10. El sociólogo, en el desempeño profesional, se regirá por el Código de Ética aprobado por el Consejo Técnico de Sociología.

Ver artículo 10 de Ley 1 del año 1996

Artículo 11. El Consejo Técnico de Sociología elaborará, en un plazo no mayor de año y medio, un anteproyecto de ley de escalafón mediante el cual los sociólogos que reúnan los requisitos establecidos para ejercer la profesión de sociólogo, deberán ser clasificados en la categoría que les corresponda, de acuerdo con sus años de servicio, estudios efectuados y las funciones que desempeñan en la estructura donde laboran.

Ver artículo 11 de Ley 1 del año 1996

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