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Artículo 8 - QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PRUDENCIAL PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY 10 DE 2002, QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE MICROFINANZAS.

Ley 130 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Las instituciones de crédito pactarán libremente las tasas de interés, comisiones y demás cargos que apliquen en sus operaciones y servicios. Dicha tasa de interés se aplicará sobre los saldos efectivamente adeudados. En ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios que no correspondan a servicios efectivamente prestados o gastos realizados. La tasa de interés efectiva deberá incorporar todos los cargos y comisiones por cualquier concepto. Esta tasa deberá ser comunicada al público por los medios de comunicación y presentada en las agencias a la vista del público en un lugar visible. En todos los contratos de índole financiera, las entidades deberán hacer constar, de forma expresa, la tasa efectiva anual equivalente e informar a los usuarios sobre los cambios que se dieran a esta.

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Artículo 9. Las instituciones de crédito contabilizarán los intereses, comisiones y otros cargos adicionales con base en el método devengado, pudiendo devengar mientras la operación esté en estado vigente. Estas instituciones no podrán contabilizar ingresos por productos devengados cuando una operación crediticia sea reclasificada a cartera vencida o cartera en ejecución. Tampoco podrán devengar ingresos sobre aquellos créditos otorgados a deudores del sistema que tengan créditos castigados por insolvencia o créditos en ejecución en la entidad o alguna otra entidad del sistema, incluidas las entidades en liquidación, mientras no se regularicen dichas operaciones, ni podrán devengar intereses sobre los créditos vigentes de un prestatario que tenga operaciones crediticias en estado vencido en la misma entidad. Asimismo, al momento en que la situación crediticia de un prestatario sea calificada en las categorías D o E del artículo siguiente, deberán castigarse los intereses, comisiones y otros productos devengados por cobrar y suspenderse inmediatamente la contabilización de estos. En consecuencia, no afectarán el estado de resultados de la entidad financiera hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. El Organismo de Fiscalización podrá ordenar la suspensión de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.

Ver artículo 9 de Ley 130 del año 2013

Artículo 10. Las instituciones de crédito deberán efectuar la calificación de su cartera de microcrédito y realizar las correspondientes provisiones de acuerdo con el cuadro siguiente: (Ver Ley). Los bancos supervisados y regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá deberán efectuar la calificación de su cartera de microcrédito y su correspondiente provisión de conformidad con las normas reglamentarias que para tales efectos emita dicha entidad.

Ver artículo 10 de Ley 130 del año 2013

Artículo 11. La reestructuración de un crédito deberá ser instrumentada mediante la celebración de cualquier acuerdo jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas, con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación. La institución financiera, antes de reestructurar un crédito, deberá establecer si este será recuperado bajo las nuevas condiciones, es decir, la entidad financiera deberá realizar una nueva evaluación de la capacidad de pago del deudor. En todo caso, las reestructuraciones deberán ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada. Los deudores objeto de una reestructuración o de una refinanciación podrán mejorar la calificación en una sola categoría con relación a la que mantuvieran al momento de la refinanciación o de la reestructuración de la siguiente manera: se podrán clasificar a categoría Subnormal a los clientes previamente calificados en categoría Dudoso, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo plan de pagos pactado. Las otras calificaciones deberán mantenerse en sus categorías originales. La capacidad de pago podrá ser evidenciada mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos trimestres consecutivos, así como con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación o de reestructuración luego de transcurrido un periodo igual. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago, la institución financiera deberá proceder a reclasificar al deudor a una categoría de mayor riesgo. En caso de que la operación de refinanciación o reestructuración contemple un periodo de gracia, lo señalado en el párrafo anterior se aplicará a partir de la conclusión de dicho periodo de gracia. Las instituciones de crédito deberán realizar un seguimiento periódico a los deudores en materia de reclasificación. Las instituciones deberán informar al Organismo de Fiscalización de manera periódica, hasta el quinto día hábil del mes siguiente, los refinanciamientos y reestructuraciones otorgados a sus deudores, y todas las reclasificaciones de categoría que efectúen durante el transcurso del mes. Este reporte deberá ser incluido en la información reportada a la Asociación Panameña de Crédito.

Ver artículo 11 de Ley 130 del año 2013

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