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Artículo 11 - QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PRUDENCIAL PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY 10 DE 2002, QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE MICROFINANZAS.

Ley 130 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. La reestructuración de un crédito deberá ser instrumentada mediante la celebración de cualquier acuerdo jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas, con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación. La institución financiera, antes de reestructurar un crédito, deberá establecer si este será recuperado bajo las nuevas condiciones, es decir, la entidad financiera deberá realizar una nueva evaluación de la capacidad de pago del deudor. En todo caso, las reestructuraciones deberán ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada. Los deudores objeto de una reestructuración o de una refinanciación podrán mejorar la calificación en una sola categoría con relación a la que mantuvieran al momento de la refinanciación o de la reestructuración de la siguiente manera: se podrán clasificar a categoría Subnormal a los clientes previamente calificados en categoría Dudoso, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo plan de pagos pactado. Las otras calificaciones deberán mantenerse en sus categorías originales. La capacidad de pago podrá ser evidenciada mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos trimestres consecutivos, así como con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación o de reestructuración luego de transcurrido un periodo igual. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago, la institución financiera deberá proceder a reclasificar al deudor a una categoría de mayor riesgo. En caso de que la operación de refinanciación o reestructuración contemple un periodo de gracia, lo señalado en el párrafo anterior se aplicará a partir de la conclusión de dicho periodo de gracia. Las instituciones de crédito deberán realizar un seguimiento periódico a los deudores en materia de reclasificación. Las instituciones deberán informar al Organismo de Fiscalización de manera periódica, hasta el quinto día hábil del mes siguiente, los refinanciamientos y reestructuraciones otorgados a sus deudores, y todas las reclasificaciones de categoría que efectúen durante el transcurso del mes. Este reporte deberá ser incluido en la información reportada a la Asociación Panameña de Crédito.

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Artículo 12. Se registrarán como cartera vencida los créditos cuyas cuotas de amortización a capital e intereses no hayan sido cancelados íntegramente a la entidad, dentro de los quince días posteriores a la fecha de pago establecida. Para este efecto, la fecha efectiva de contabilización en esta cuenta es el día dieciséis de incumplimiento en el cronograma de pagos. Todo crédito cuya fecha de pago para la cuota de amortización de capital e intereses haya sido prorrogada por periodos adicionales a quince días deberá contabilizarse como cartera vencida.

Ver artículo 12 de Ley 130 del año 2013

Artículo 13. El Organismo de Fiscalización en sus visitas de inspección evaluará la actividad crediticia de la institución del sistema financiero, con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad, adicional a la morosidad y, en consecuencia, la necesidad de constituir una provisión genérica por riesgo adicional. La provisión genérica solo podrá ser disminuida con la autorización previa del Organismo de Fiscalización. Para efectos de determinar la provisión genérica por riesgo adicional, el Organismo de Fiscalización evaluará las políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de microcréditos y créditos de consumo y de control de riesgo crediticio, verificando que incluyan como mínimo: 1. La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del prestatario, determinación de su capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así como de un apropiado sistema de control interno. 2. Un adecuado sistema de evaluación y calificación de cartera y de mecanismos efectivos para la verificación de su funcionamiento, revisada en forma oportuna según la situación. 3. Las perspectivas del mercado y de la clientela. 4. La existencia de un sistema informático y de procedimientos para el seguimiento a las operaciones de microcrédito y crédito de consumo. Cuando se determine que la política, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos establecidos en el presente artículo, la institución del sistema financiero estará obligada a constituir y mantener una provisión genérica por factores de riesgo adicional, de hasta el 3% del total de la cartera de microcréditos y créditos de consumo. La provisión genérica por factores de riesgo adicional se determinará, con base en la revisión de una muestra representativa de prestatarios, bajo criterios estadísticos, por medio de procedimientos informáticos u otros orientados a lograr un mayor alcance de análisis, la frecuencia de casos en los que existan desviaciones o incumplimientos de las políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o de sanas prácticas de otorgamiento y administración de créditos, entre ellas, la falta de cualquiera de las siguientes: a. Verificación domiciliaria, laboral y ficha de datos actualizada, incluyendo documentos de identidad. b. Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable de la capacidad de pago. c. Verificación de los antecedentes de pago de deudas en instituciones del sistema financiero y con otros acreedores, cerciorándose de que el cliente no mantiene operaciones vencidas, en ejecución o castigadas. d. Verificación de que el garante del cliente no tiene deudas en mora en las instituciones del sistema financiero y con otros acreedores. e. Verificación, cuando corresponda, del perfeccionamiento de las garantías reales, su adecuada valoración y de las medidas adoptadas para su protección. f. Adecuado sustento para los clientes seleccionados y aprobados mediante procedimientos automatizados, incluyendo una base de datos histórica adecuada a dichos clientes. g. Documentación requerida por su política crediticia, de la solicitud, de la aprobación, del contrato y las garantías, si se requieren. h. Seguimiento, de conformidad con lo establecido en su tecnología crediticia, del domicilio, la situación y actividad del cliente, lo que debe constar en una comunicación del respectivo oficial de crédito. i. Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la política o tecnología crediticia.

Ver artículo 13 de Ley 130 del año 2013

Artículo 14. Para las operaciones de microcrédito y créditos de consumo, cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos supere el 10% de la muestra, la institución del sistema financiero deberá constituir y mantener una provisión genérica por riesgo adicional equivalente al 1% del saldo total de los créditos correspondientes a la población o subpoblación de la que proviene la muestra. Se estimará, con base en los reportes que emita el buró de crédito correspondiente, a efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas de pago en otras instituciones del sistema financiero, aplicando los siguientes criterios: 1. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema. 2. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema, siempre que el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto concedido por la propia institución. Las instituciones del sistema financiero cuya actividad principal esté orientada a la concesión de créditos de consumo deberán presentar su plan anual de negocios en el transcurso del mes de enero de cada año. En caso de que el crecimiento de la cartera para este tipo de operaciones supere el 10% deberán constituir una provisión genérica del 1% sobre el saldo pendiente al cierre del año, con el propósito de cubrir las pérdidas potenciales esperadas. Las instituciones de crédito reguladas por esta Ley podrán constituir provisiones genéricas voluntarias.

Ver artículo 14 de Ley 130 del año 2013

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