Artículo 14 - QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PRUDENCIAL PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY 10 DE 2002, QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE MICROFINANZAS.
Ley 130 del año 2013
República de Panamá
Artículo 14. Para las operaciones de microcrédito y créditos de consumo, cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos supere el 10% de la muestra, la institución del sistema financiero deberá constituir y mantener una provisión genérica por riesgo adicional equivalente al 1% del saldo total de los créditos correspondientes a la población o subpoblación de la que proviene la muestra. Se estimará, con base en los reportes que emita el buró de crédito correspondiente, a efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas de pago en otras instituciones del sistema financiero, aplicando los siguientes criterios: 1. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema. 2. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema, siempre que el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto concedido por la propia institución. Las instituciones del sistema financiero cuya actividad principal esté orientada a la concesión de créditos de consumo deberán presentar su plan anual de negocios en el transcurso del mes de enero de cada año. En caso de que el crecimiento de la cartera para este tipo de operaciones supere el 10% deberán constituir una provisión genérica del 1% sobre el saldo pendiente al cierre del año, con el propósito de cubrir las pérdidas potenciales esperadas. Las instituciones de crédito reguladas por esta Ley podrán constituir provisiones genéricas voluntarias.
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