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Artículo 14 - QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PRUDENCIAL PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY 10 DE 2002, QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE MICROFINANZAS.

Ley 130 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Para las operaciones de microcrédito y créditos de consumo, cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos supere el 10% de la muestra, la institución del sistema financiero deberá constituir y mantener una provisión genérica por riesgo adicional equivalente al 1% del saldo total de los créditos correspondientes a la población o subpoblación de la que proviene la muestra. Se estimará, con base en los reportes que emita el buró de crédito correspondiente, a efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas de pago en otras instituciones del sistema financiero, aplicando los siguientes criterios: 1. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema. 2. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema, siempre que el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto concedido por la propia institución. Las instituciones del sistema financiero cuya actividad principal esté orientada a la concesión de créditos de consumo deberán presentar su plan anual de negocios en el transcurso del mes de enero de cada año. En caso de que el crecimiento de la cartera para este tipo de operaciones supere el 10% deberán constituir una provisión genérica del 1% sobre el saldo pendiente al cierre del año, con el propósito de cubrir las pérdidas potenciales esperadas. Las instituciones de crédito reguladas por esta Ley podrán constituir provisiones genéricas voluntarias.

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Artículo 15. El artículo 5 de la Ley 10 de 2002 queda así: "Artículo 5. Organización de los bancos de microfinanzas. Los bancos de microfinanzas se organizarán como sociedades anónimas, y deberán contar para su constitución con un capital pagado mínimo equivalente a tres millones de balboas (B/.3,000,000.00). La Superintendencia de Bancos de Panamá tendrá facultad para modificar, mediante acuerdo, el monto del capital social pagado mínimo."

Ver artículo 15 de Ley 130 del año 2013

Artículo 16. El artículo 6 de la Ley 10 de 2002 queda así: "Artículo 6. Obligación de los bancos de microfinanzas. Los bancos de microfinanzas deberán mantener una cartera de préstamos no menor del setenta y cinco por ciento (75%) en créditos concedidos a la micro y pequeña empresa."

Ver artículo 16 de Ley 130 del año 2013

Artículo 17. La presente Ley modifica los artículos 5 y 6 de la Ley 10 de 30 de enero de 2002.

Ver artículo 17 de Ley 130 del año 2013

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