Artículo 13 - QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PRUDENCIAL PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Y MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY 10 DE 2002, QUE ESTABLECE NORMAS CON RELACION AL SISTEMA DE MICROFINANZAS.
Ley 130 del año 2013
República de Panamá
Artículo 13. El Organismo de Fiscalización en sus visitas de inspección evaluará la actividad crediticia de la institución del sistema financiero, con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad, adicional a la morosidad y, en consecuencia, la necesidad de constituir una provisión genérica por riesgo adicional. La provisión genérica solo podrá ser disminuida con la autorización previa del Organismo de Fiscalización. Para efectos de determinar la provisión genérica por riesgo adicional, el Organismo de Fiscalización evaluará las políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de microcréditos y créditos de consumo y de control de riesgo crediticio, verificando que incluyan como mínimo: 1. La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del prestatario, determinación de su capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así como de un apropiado sistema de control interno. 2. Un adecuado sistema de evaluación y calificación de cartera y de mecanismos efectivos para la verificación de su funcionamiento, revisada en forma oportuna según la situación. 3. Las perspectivas del mercado y de la clientela. 4. La existencia de un sistema informático y de procedimientos para el seguimiento a las operaciones de microcrédito y crédito de consumo. Cuando se determine que la política, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos establecidos en el presente artículo, la institución del sistema financiero estará obligada a constituir y mantener una provisión genérica por factores de riesgo adicional, de hasta el 3% del total de la cartera de microcréditos y créditos de consumo. La provisión genérica por factores de riesgo adicional se determinará, con base en la revisión de una muestra representativa de prestatarios, bajo criterios estadísticos, por medio de procedimientos informáticos u otros orientados a lograr un mayor alcance de análisis, la frecuencia de casos en los que existan desviaciones o incumplimientos de las políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o de sanas prácticas de otorgamiento y administración de créditos, entre ellas, la falta de cualquiera de las siguientes: a. Verificación domiciliaria, laboral y ficha de datos actualizada, incluyendo documentos de identidad. b. Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable de la capacidad de pago. c. Verificación de los antecedentes de pago de deudas en instituciones del sistema financiero y con otros acreedores, cerciorándose de que el cliente no mantiene operaciones vencidas, en ejecución o castigadas. d. Verificación de que el garante del cliente no tiene deudas en mora en las instituciones del sistema financiero y con otros acreedores. e. Verificación, cuando corresponda, del perfeccionamiento de las garantías reales, su adecuada valoración y de las medidas adoptadas para su protección. f. Adecuado sustento para los clientes seleccionados y aprobados mediante procedimientos automatizados, incluyendo una base de datos histórica adecuada a dichos clientes. g. Documentación requerida por su política crediticia, de la solicitud, de la aprobación, del contrato y las garantías, si se requieren. h. Seguimiento, de conformidad con lo establecido en su tecnología crediticia, del domicilio, la situación y actividad del cliente, lo que debe constar en una comunicación del respectivo oficial de crédito. i. Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la política o tecnología crediticia.
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