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Artículo 8 - POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 16 del año 1993

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Se otorga, a partir de la vigencia de esta Ley, a favor tanto de los productores de banano para la exportación como de los exportadores de banano, exención del Impuesto de Importación al país de las mercancías necesarias para el desarrollo del tramo de su actividad dentro del cultivo y comercialización del banano. Se exceptúa la exoneración de vehículos que sean para uso personal. Dicha exención se aplicará sobre los siguientes bienes: 1. Materiales, maquinaria, equipo de cablevía, rieles y repuestos para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de embarque. 2. Plantas eléctricas y equipo de comunicación, accesorios y repuestos para su operación y mantenimiento. 3. Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales, equipo y accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones y de rehabilitación de terrenos y caminos. 4. Equipos, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros materiales y productos para laboratorios de investigación agrícola. 5. Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes, plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para la prevención y control de enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad y protección de los trabajadores. 6. Maquinarias y repuestos, materias primas y materiales manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el embargue de la fruta. 7. Equipo, materiales y repuestos para la construcción, la operación y el mantenimiento de plantas empacadoras, tractores agrícolas y sus repuestos. 8. Máquina, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios en el proceso de producción y cosecha de la fruta. 9. Equipos y materiales para la construcción de plantas de empaque, campamentos, caminos, puentes y demás obras civiles. 10. Equipos y materiales para la operación de ferrocarriles. Estas exoneraciones serán tramitadas en la forma usual a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa certificación de la Dirección Nacional del Banano, para que sirva como prueba en la solicitud que se presente.

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Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán exportadores de banano aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este rubro que adquieran por su propia cuenta, todos los insumos y servicios necesarios para la producción, transporte y embarque de esta fruta así como, las empresas comercializadoras de banano que adquieran la producción en el territorio nacional, siempre que en ambos casos, sean contribuyentes del Impuesto de Exportación de banano. Se considerarán productores de banano para la exportación, aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este rubro que destinen su producción principalmente al comercio exterior. Se considerarán productores nacionales los ciudadanos panameños y las personas jurídicas dedicadas al cultivo del banano, cuyos accionistas sean cien por ciento (100 %) panameños. Se considerarán empresas productoras de capital mixto aquellas cuyos socios sean panameños y extranjeros.

Ver artículo 9 de Ley 16 del año 1993

Artículo 10. Los bienes importados con exención del Impuesto de Introducción no podrán venderse en el país, ni ser destinados a usos distintos de aquellos para los cuales fueron adquiridos, a no ser que se pague el monto del Impuesto de Introducción correspondiente. Sólo se permitirá el arrendamiento o cesión del uso de los bienes exentos del Impuesto de Importación a aquellas personas naturales o jurídicas que sean consideradas exportadoras o productoras de banano, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley. Las partes deberán enviar copia del contrato o constancia del arrendamiento o cesión respectivo a la Dirección Nacional del Banano.

Ver artículo 10 de Ley 16 del año 1993

Artículo 11. Cuando exista oferta local de equipo, materiales e insumos para uso en la actividad bananera en cantidad suficiente, calidad similar, y a precios equivalentes a los precios CIP de aquellos materiales extranjeros, se dará preferencia al producto nacional.

Ver artículo 11 de Ley 16 del año 1993

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