Artículo 9 - POR LA CUAL SE CONCEDEN INCENTIVOS A LA PRODUCCION DE BANANO EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 16 del año 1993
República de Panamá
Artículo 9. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán exportadores de banano aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este rubro que adquieran por su propia cuenta, todos los insumos y servicios necesarios para la producción, transporte y embarque de esta fruta así como, las empresas comercializadoras de banano que adquieran la producción en el territorio nacional, siempre que en ambos casos, sean contribuyentes del Impuesto de Exportación de banano. Se considerarán productores de banano para la exportación, aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas al cultivo de este rubro que destinen su producción principalmente al comercio exterior. Se considerarán productores nacionales los ciudadanos panameños y las personas jurídicas dedicadas al cultivo del banano, cuyos accionistas sean cien por ciento (100 %) panameños. Se considerarán empresas productoras de capital mixto aquellas cuyos socios sean panameños y extranjeros.
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Artículo 10. Los bienes importados con exención del Impuesto de Introducción no podrán venderse en el país, ni ser destinados a usos distintos de aquellos para los cuales fueron adquiridos, a no ser que se pague el monto del Impuesto de Introducción correspondiente. Sólo se permitirá el arrendamiento o cesión del uso de los bienes exentos del Impuesto de Importación a aquellas personas naturales o jurídicas que sean consideradas exportadoras o productoras de banano, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley. Las partes deberán enviar copia del contrato o constancia del arrendamiento o cesión respectivo a la Dirección Nacional del Banano.
Ver artículo 10 de Ley 16 del año 1993
Artículo 11. Cuando exista oferta local de equipo, materiales e insumos para uso en la actividad bananera en cantidad suficiente, calidad similar, y a precios equivalentes a los precios CIP de aquellos materiales extranjeros, se dará preferencia al producto nacional.
Ver artículo 11 de Ley 16 del año 1993
Artículo 12. (Transitorio). Concédase un crédito fiscal a los productores de banano radicados en la provincia de Bocas del Toro que sufrieron daños por razón del movimiento telúrico ocurrido el 22 de abril de 1991 y que procedan a la rehabilitación de las fincas afectadas según la clasificación siguiente: 1. Finca con daños severos: 1,400 cajas por año por cada hectárea afectada; 2. Fincas con daños regulares: 700 cajas por cada hectárea afectada; 3. Fincas con daños leves: 350 cajas por cada hectárea afectada. Parágrafo 1. El reconocimiento de este crédito fiscal se hará mediante resolución que expida la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previo informe de inspección y determinación de daños sufridos por los productores, que confeccionará la Dirección Nacional del Banano, en consulta con la Comisión Nacional del Banano. Parágrafo 2. El crédito fiscal se otorgará por un plazo de tres (3) años, con base a la tasa efectiva del Impuesto de Exportación de banano correspondiente al año inmediatamente anterior. Parágrafo 3. La Dirección Nacional del Banano, en consulta con la Comisión Nacional del Banano, fiscalizará las tareas de rehabilitación de las fincas afectadas por el terremoto y notificará a la Dirección General de Ingresos cualquier incumplimiento de los productores en dichas labores, lo que acarreará la suspensión inmediata del beneficio para el año siguiente.
Ver artículo 12 de Ley 16 del año 1993
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