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Artículo 8 - MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ley 2 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Las pensiones por vejez e invalidez vigentes al 31 de diciembre de 1980, serán aumentadas en Veinte Balboas (B/.20.00).

Palabras clave de éste artículo

pensiónjubiladoCaja de Seguro Social


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Artículo 9. Las pensiones a sobrevivientes vigentes al 31 de diciembre de 1980, serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) mensual, sin que este porcentaje pueda exceder de un total de Veinte Balboas (B/.20.00) por cada asegurado fallecido que haya causado pensión.

Ver artículo 9 de Ley 2 del año 1981

Artículo 10. Las personas que gocen de jubilaciones especiales, por parte del Estado, entidades autónomas o semiautónomas o del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que sean pensionados por vejez o invalidez por parte de la Caja de Seguro Social, recibirán el aumento de Veinte Balboas (B/20.00) mensuales de que trata el artículo 8 de esta Ley. Este aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el aumento no será reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro Nacional o a la entidad donde se originó la jubilación.

Ver artículo 10 de Ley 2 del año 1981

Artículo 11. Las personas que gocen de jubilaciones especiales por parte del Estado, Entidades Autónomas o SemiAutónomas o del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que no sean pensionados por parte de la Caja de Seguro Social recibirán un aumento de Veinte Balboas mensuales. Este aumento será pagado por el Estado o las Entidades Autónomas, Semiautónomas o el Fondo Complementario, respectivamente.

Ver artículo 11 de Ley 2 del año 1981


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