Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 8 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Aeronaves civiles y de Estado. La presente Ley se aplica a las aeronaves civiles, mas no a las de Estado, entendidas estas últimas como las utilizadas en servicios de naturaleza militar, de aduanas o de policía. Sin embargo, los Reglamentos establecerán aquellas normas técnicas a las que quedarán sometidas también las aeronaves de Estado tendientes a que, por razones de seguridad, haya una adecuada coordinación de operaciones entre unas y otras. Las operaciones por parte de aeronaves militares en las aerovías nacionales, en la zona de control de tránsito o en los aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre tránsito aéreo contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Palabras clave de éste artículo

policíareglamentotránsito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 9. Libertad de navegación. La navegación aérea es libre en todo el territorio panameño, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la presente Ley, o en las leyes que las adicionen o reformen, o en los Reglamentos.

Ver artículo 9 de Ley 21 del año 2003

Artículo 10. Restricciones. En consideración de lo previsto en los acuerdos internacionales, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá, por razones de interés o seguridad pública, restringir, prohibir o condicionar los vuelos sobre ciertas zonas, los vuelos de determinadas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.

Ver artículo 10 de Ley 21 del año 2003

Artículo 11. Autorización. Las construcciones de infraestructura o las operaciones de las aeronaves, que puedan llegar a afectar el medio ambiente, deberán ser materia de autorización emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Aeronáutica Civil, que se pronunciarán sobre cada caso.

Ver artículo 11 de Ley 21 del año 2003


Buscar algo específico en las normas de Panamá