Artículo 10 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 10. Restricciones. En consideración de lo previsto en los acuerdos internacionales, la Autoridad Aeronáutica Civil podrá, por razones de interés o seguridad pública, restringir, prohibir o condicionar los vuelos sobre ciertas zonas, los vuelos de determinadas aeronaves o el transporte de determinadas cosas.
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Artículo 11. Autorización. Las construcciones de infraestructura o las operaciones de las aeronaves, que puedan llegar a afectar el medio ambiente, deberán ser materia de autorización emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad Aeronáutica Civil, que se pronunciarán sobre cada caso.
Ver artículo 11 de Ley 21 del año 2003
Artículo 12. Estructura, organización y funciones. La Autoridad Aeronáutica Civil tendrá la estructura, organización, funciones y régimen administrativo y financiero que le fijen las leyes que se promulguen sobre la materia, sin contradicción de las disposiciones de la presente Ley.
Ver artículo 12 de Ley 21 del año 2003
Artículo 13. Definición. Se entiende por aeronave toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones de este contra la superficie de la tierra.
Ver artículo 13 de Ley 21 del año 2003
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