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Artículo 13 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Definición. Se entiende por aeronave toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones de este contra la superficie de la tierra.

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Artículo 14. Requisitos técnicos. La Autoridad Aeronáutica Civil establecerá los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves y dictará las normas para su operación y mantenimiento.

Ver artículo 14 de Ley 21 del año 2003

Artículo 15. Operador. Se entiende por operador de aeronave toda persona natural o jurídica, organismo, entidad o empresa que explota una aeronave, que responde por su operación y que figura, inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional.

Ver artículo 15 de Ley 21 del año 2003

Artículo 16. Naturaleza jurídica. Las aeronaves, aunque son muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular de bienes muebles sujetos a registro.

Ver artículo 16 de Ley 21 del año 2003


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