Artículo 14 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 14. Requisitos técnicos. La Autoridad Aeronáutica Civil establecerá los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves y dictará las normas para su operación y mantenimiento.
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Artículo 15. Operador. Se entiende por operador de aeronave toda persona natural o jurídica, organismo, entidad o empresa que explota una aeronave, que responde por su operación y que figura, inscrita como tal, en el Registro Aeronáutico Nacional.
Ver artículo 15 de Ley 21 del año 2003
Artículo 16. Naturaleza jurídica. Las aeronaves, aunque son muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular de bienes muebles sujetos a registro.
Ver artículo 16 de Ley 21 del año 2003
Artículo 17. Tránsito. Ninguna aeronave podrá transitar en el espacio aéreo panameño, a menos que cuente con una matrícula válidamente expedida y el correspondiente certificado de aeronavegabilidad vigente. Los documentos que acrediten tales circunstancias, deberán siempre encontrarse a bordo de la aeronave en cuestión.
Ver artículo 17 de Ley 21 del año 2003
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