Artículo 8 - QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA ADULTOS MAYORES DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION.
Ley 44 del año 2009
República de Panamá
Artículo 8. El Ministerio de Desarrollo Social realizará, con base en el registro oficial de datos de los adultos mayores de setenta años o más, una investigación social mediante promotores comunitarios para verificar la información suministrada por el interesado, y reconocerá como beneficiarias a las personas que cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en esta Ley. Los datos de las personas beneficiarias del Programa ingresarán al Registro de Beneficiarios Activos, que será cotejado, por lo menos cada seis meses, con las bases de datos de la Caja de Seguro Social y de las otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones, a fin de excluir inmediatamente del Programa a quienes empiecen a recibir alguno de esos beneficios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que la persona sea reincorporada al Programa en caso de que cambie su condición, siempre que cumpla los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley. Para el cumplimiento de este artículo, las entidades públicas o privadas que operan en el país están obligadas a suministrar al Ministerio de Desarrollo Social la información necesaria, la cual será de uso exclusivo de esta institución, para actualizar y validar el Registro de Beneficiarios Activos establecido en la presente Ley.
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Artículo 9. Para tener derecho al beneficio establecido en esta Ley, la persona que cumpla la edad y los requisitos previstos en el artículo 5 deberá inscribirse en el Registro de Beneficiarios Activos. Para conservar este derecho la persona beneficiaria deberá cumplir, a satisfacción del Ministerio de Desarrollo Social, los requisitos del Programa para recibir la transferencia económica mensual.
Ver artículo 9 de Ley 44 del año 2009
Artículo 10. Para hacer efectiva la asistencia económica, se empleará el sistema de transferencia monetaria implementado por la Red de Oportunidades o cualquier sistema de desembolso que facilite la entrega de la transferencia a la persona beneficiaria, adoptado por el Ministerio de Desarrollo Social.
Ver artículo 10 de Ley 44 del año 2009
Artículo 11. Para mantener el beneficio reconocido en la presente Ley, la persona beneficiaria estará obligada, como corresponsabilidad, a cumplir con lo siguiente: 1. Asistir regularmente a los servicios de salud para revisiones periódicas y para solicitar una certificación de atención que le será requerida por los promotores sociales durante el periodo de supervisión del Programa, a fin de corroborar que tiene derecho a recibir la transferencia. 2. Participar en charlas, cursos y seminarios de orientación sicológica y de salud, organizados por el Estado en su beneficio, dictados en las áreas cercanas a su residencia o lugar de pago. Cuando la persona beneficiaria no pueda atender estas obligaciones, por motivos de salud debidamente comprobados, le corresponderá a la persona que ejerza su representación legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica cumplir la obligación establecida en el numeral 2 de este artículo. En este caso, la persona beneficiaria deberá comparecer personalmente a la oficina respectiva del Ministerio de Desarrollo Social, cada seis meses. Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá al Estado realizar las visitas médicas y sociales.
Ver artículo 11 de Ley 44 del año 2009
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