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Artículo 8 - QUE SUBROGA LA LEY 58 DE 2002, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RETORSION EN CASO DE RESTRICCIONES DISCRIMINATORIAS EXTRANJERAS CONTRA LA REPUBLICA DE PANAMA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 48 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Medidas y sanciones. El Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, podrá, mediante resolución expedida por el Consejo de Gabinete, adoptar las medidas de retorsión siguientes: 1. Medidas tributarias respecto a la determinación de los impuestos aplicables sobre dividendos o remesas al exterior que sean pagados o acreditados en concepto de intereses, regalías, comisiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio de la República de Panamá, según lo dispuesto en el Código Fiscal. 2. Medidas de incremento arancelario a las personas naturales o jurídicas procedentes de Estados que Discriminan contra la República de Panamá. 3. Medidas migratorias y laborales a los nacionales de las jurisdicciones incluidas en la Lista de Estados que Discriminan. 4. Restricción o suspensión a personas naturales o jurídicas originarias del Estado sancionado y/o incorporadas en cualquier otra jurisdicción cuyos beneficiarios finales sean nacionales del Estado sancionado, en cualquier proceso de contratación pública y/u otorgamiento de nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, incluyendo de comercio, servicios públicos, transporte terrestre, aéreo o marítimo, de extracción, explotación de metales o hidrocarburos, uso de suelos, subsuelos, suelo marítimo y recursos naturales o renovables de cualquier tipo. 5. Restricción o suspensión del movimiento de carga o pasajeros vía transporte terrestre. Para lo cual, se tomará en consideración tanto la nacionalidad del medio de transporte como de la carga y los pasajeros, así como el punto de origen y destino. 6. Cualquiera otra medida que decida aplicar el Consejo de Gabinete.

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Artículo 9. Efectividad. Las medidas de retorsión que sean adoptadas por el Gobierno Nacional serán aplicadas por las autoridades correspondientes con la colaboración activa de todas las autoridades nacionales, con el objeto de garantizar su efectividad y estarán en vigencia hasta que el Consejo de Gabinete determine o que el Gobierno Nacional reciba, por vía diplomática, la confirmación de las autoridades del Estado que Discrimina incluyendo lo siguiente: 1. Que las medidas discriminatorias o restrictivas han sido eliminadas y sus efectos han cesado, y otorguen garantías suficientes que no implementarán medidas similares para alcanzar el mismo propósito; 2. Que brinden garantías suficientes de que las medidas discriminatorias o restrictivas serán eliminadas o modificadas a fin de cesar los efectos discriminatorios o restrictivos contra los intereses económicos y comerciales internacionales de la República de Panamá, o 3. Que demuestren que las medidas no tienen los efectos discriminatorios o restrictivos descritos. Constatada cualesquiera de las circunstancias descritas anteriormente, el Consejo de Gabinete podrá ordenar la suspensión y retiro de las medidas de retorsión previstas, para lo cual se sustentarán las razones que justifican dicha decisión.

Ver artículo 9 de Ley 48 del año 2016

Artículo 10. Exclusión. El Consejo de Gabinete podrá, al momento de emitir la resolución o con posterioridad, exceptuar de la aplicación de las medidas de retorsión previstas en la resolución, de oficio o a solicitud de parte interesada, a las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o de otra índole, por considerar que, en virtud de las actividades que desarrollan, de verse estas afectadas se pudiera generar o propiciar algún tipo de incumplimiento por parte de la República de Panamá de obligaciones establecidas en tratados o acuerdos ratificados y vigentes en la República de Panamá y/o afectar el interés público nacional.

Ver artículo 10 de Ley 48 del año 2016

Artículo 11. Se adicionan los literales l y m al artículo 733 del Código Fiscal, así: "Artículo 733. Se establecen las siguientes reglas sobre los dividendos: … l. Cuando las personas jurídicas sujetas al pago de impuesto de dividendos, conforme lo descrito en este artículo, distribuyan o repartan dividendos o cuotas de participación a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, quedan obligadas a retener el impuesto de dividendos o cuota de participación a una tasa de 20% sobre las utilidades o cuotas de participación que distribuyan o repartan a tales accionistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, cuando se trate de tenedores de acciones al portador, se causa la retención del impuesto a la tasa del 40%. m. Toda persona natural o jurídica, incluidas las entidades de Derecho Público, que deba remitir al exterior sumas en concepto de intereses, regalías, comisiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio panameño a personas naturales o jurídicas procedentes de Estados incluidos en la Lista de Estados que Discriminan contra la República de Panamá a los cuales el Consejo de Gabinete decida aplicar medidas de retorsión de índole fiscal, deberá deducir y retener, al momento de acreditar o pagar (lo que ocurra primero), los impuestos que resulten de aplicar sobre el 100% de tales sumas, las tarifas generales previstas en el artículo 699 o 700 de este Código. Para calcular el monto de la retención, las personas a que se refiere este literal deberán sumar al monto que se pague, gire o acredite las sumas que se hubieran pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y del importe así establecido, se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable."

Ver artículo 11 de Ley 48 del año 2016

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