Artículo 8 - QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 50 del año 2002
República de Panamá
Artículo 8. Se adiciona el artículo 22E a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 22E. Los Directores o Directoras y los Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación serán nombrados para un periodo de cinco años, los cuales serán coincidentes con el periodo presidencial, mediante concurso por oposición de créditos, méritos y competencias. En caso de que, por cualquier motivo, se produzcan vacantes permanentes en los cargos de Dirección o Subdirección Regional de Educación, el Ministerio de Educación está obligado a realizar el concurso respectivo, a fin de llenar, de inmediato, dichas vacantes. Parágrafo (transitorio). Los Directores o Directoras que sean seleccionados dentro del actual periodo presidencial, durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre del año 2004.
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Artículo 9. Se adiciona el artículo 22F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 22F. El concurso nacional para la selección y nombramiento de Directores o Directoras y Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación, será realizado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, junto con las Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente.
Ver artículo 9 de Ley 50 del año 2002
Artículo 10. Se adiciona el artículo 23Ch a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 23Ch. En cada una de las Direcciones Regionales de Educación funcionará un ente denominado Comunidad Educativa Regional, como organismo consultivo y de participación ad honórem, integrado por los Directores o Directoras de los centros escolares y por un representante de cada una de las siguientes organizaciones donde las hubiere: 1. Asociaciones de docentes con personaría jurídica y con representación en la región escolar; 2. Asambleas pedagógicas; 3. Centros de colaboración; 4. Asociaciones de padres de familia; 5. Asociaciones estudiantiles; 6. Congresos indígenas; 7. Comunidad organizada; 8. Asociaciones de personas con discapacidad o, en su defecto, el Instituto Panameño de Habilitación Especial. Cada representante tendrá su suplente seleccionado de la misma forma que su principal. El Director Regional será responsable de implementar lo establecido en este artículo. El Órgano Ejecutivo establecerá los mecanismos de selección, el perfil y los periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Regional.
Ver artículo 10 de Ley 50 del año 2002
Artículo 11. Se adiciona el artículo 23D a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 23D. En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza, funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honórem, denominado Comunidad Educativa Escolar, que estará integrado por: 1. El Director o la Directora del centro escolar; 2. El Presidente o la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia; 3. Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar; 4. Un representante de los estudiantes de los dos últimos años; 5. Un representante de las organizaciones cívicas del área donde está ubicado el centro escolar. Cada representante tendrá un suplente seleccionado de la misma forma que su principal. Será responsabilidad del Director del centro escolar la implementación de lo establecido en este artículo. El Órgano Ejecutivo establecerá, mediante decreto, los mecanismos de selección, el perfil y los periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Escolar.
Ver artículo 11 de Ley 50 del año 2002
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