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Artículo 8 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. Armas de propiedad del Estado. Las armas registradas y municiones que sean propiedad del Estado solo podrán ser utilizadas por los miembros de los estamentos de seguridad cuando se encuentren en servicio. El porte y tenencia de las armas de fuego y municiones personales de los miembros de los estamentos de seguridad, cuando no estén en servicio, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Las armas y municiones de propiedad del Estado no podrán ser usadas por los ciudadanos particulares, salvo en las situaciones de que trata el artículo 310 de la Constitución Política.

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Artículo 9. Servicios de seguridad de las instituciones del Estado. Las instituciones del Estado que cuenten con servicios de seguridad institucional, en lo referente al uso y porte de armas de fuego y municiones propias de sus funciones, quedarán sujetas al régimen que señalan sus leyes y reglamentos.

Ver artículo 9 de Ley 57 del año 2011

Artículo 10. Tenencia y porte. Se reconoce la facultad del Estado de otorgar la tenencia y porte de armas de fuego, definidas por esta Ley de tenencia lícita, a las personas naturales, nacionales y extranjeras residentes, que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles y cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento. Esta facultad estará restringida a las condiciones establecidas en esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 10 de Ley 57 del año 2011

Artículo 11. Armas de fuego y municiones prohibidas. Son armas de fuego y municiones de uso y porte prohibidos las siguientes: 1. Las armas de fuego de cualquier calibre de funcionamiento automático o las que tengan dispositivos silenciadores o accesorios que aumentan las capacidades para suprimir sonidos, cuyo uso es reservado a los estamentos de seguridad del Estado y sujetas a reglamentación especial. 2. Los artefactos o dispositivos de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que permitan lanzar proyectiles, cualquiera sea la forma. Igualmente, las armas de fuego no consideradas de guerra, pero empleadas por sus poseedores para lanzar proyectiles y/o granadas. 3. Las armas de fuego largas cuyos cañones hayan sido recortados a una longitud menor de veinticuatro pulgadas. 4. Las armas o proyectiles de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que puedan producir incendio o que contengan sustancias paralizantes, lacrimógenas, vomitivas o explosivas de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricadas. 5. Los proyectiles perforantes de protectores blindados, explosivo, fragmentarios o de detonación y cualquier otro prohibido para uso civil en tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 6. Las armas de fuego camufladas que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como bastones, lápices, maletines u otros. 7. Las miras infrarrojas o de visión nocturna, militares, que no sean de cacería o deportivas, los reductores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas. El uso de compensadores estará permitido exclusivamente en actividades deportivas reguladas. 8. Los mecanismos de conversión de armas a funcionamiento automático. 9. Las municiones envenenadas con productos químicos o naturales. 10. Las llamadas armas especiales o las armas de destrucción masiva prohibidas en virtud de tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 11. Las municiones de gases asfixiantes, las minas terrestres de todo tipo y cualesquiera armas de peligrosidad análoga.

Ver artículo 11 de Ley 57 del año 2011

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