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Artículo 11 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11. Armas de fuego y municiones prohibidas. Son armas de fuego y municiones de uso y porte prohibidos las siguientes: 1. Las armas de fuego de cualquier calibre de funcionamiento automático o las que tengan dispositivos silenciadores o accesorios que aumentan las capacidades para suprimir sonidos, cuyo uso es reservado a los estamentos de seguridad del Estado y sujetas a reglamentación especial. 2. Los artefactos o dispositivos de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que permitan lanzar proyectiles, cualquiera sea la forma. Igualmente, las armas de fuego no consideradas de guerra, pero empleadas por sus poseedores para lanzar proyectiles y/o granadas. 3. Las armas de fuego largas cuyos cañones hayan sido recortados a una longitud menor de veinticuatro pulgadas. 4. Las armas o proyectiles de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricados que puedan producir incendio o que contengan sustancias paralizantes, lacrimógenas, vomitivas o explosivas de fabricación casera o artesanal o masivamente fabricadas. 5. Los proyectiles perforantes de protectores blindados, explosivo, fragmentarios o de detonación y cualquier otro prohibido para uso civil en tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 6. Las armas de fuego camufladas que esconden su verdadera finalidad bajo una apariencia inofensiva, como bastones, lápices, maletines u otros. 7. Las miras infrarrojas o de visión nocturna, militares, que no sean de cacería o deportivas, los reductores de ruido, silenciadores y cualquier dispositivo que permita el lanzamiento de granadas. El uso de compensadores estará permitido exclusivamente en actividades deportivas reguladas. 8. Los mecanismos de conversión de armas a funcionamiento automático. 9. Las municiones envenenadas con productos químicos o naturales. 10. Las llamadas armas especiales o las armas de destrucción masiva prohibidas en virtud de tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. 11. Las municiones de gases asfixiantes, las minas terrestres de todo tipo y cualesquiera armas de peligrosidad análoga.

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Artículo 12. Prohibición de porte y tenencia. Se prohíbe la tenencia y porte de armas de fuego a las siguientes personas: 1. Las menores de veintiún años para porte y menores de dieciocho años para tenencia. 2. Las declaradas en estado de interdicción. 3. Las que no hayan aprobado una prueba psiquiátrica o psicológica en los últimos seis meses para comprobar su capacidad para la responsable tenencia y/o porte de armas de fuego. 4. Las identificadas mediante certificación médica en los últimos tres meses como consumidores de drogas o sustancias psicotrópicas. 5. Las que conforme a su historial policivo han sido reiteradamente detenidas en estado de ebriedad, procesadas o multadas por reincidir en conducir vehículos automotores, participar en riñas y en la promoción de actos de violencia doméstica. Estas personas serán consideradas como beodas habituales por la autoridad competente y no se les expedirá permiso para portar ni poseer armas de fuego. 6. Las inimputables de acuerdo con la legislación penal. 7. Las condenadas por un tribunal competente por delitos contra la vida y la integridad personal, delitos contra la libertad, delitos contra la libertad e integridad sexual, delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil, delitos contra el patrimonio económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la personalidad jurídica del Estado y delitos contra la humanidad. En estos casos, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la DIASP de la respectiva condena. 8. Las demás a las que les esté prohibido por decisión judicial.

Ver artículo 12 de Ley 57 del año 2011

Artículo 13. Restricción de publicidad. Los importadores y comerciantes distribuidores de armas de fuego, sus accesorios y municiones no podrán realizar promociones y/o campañas publicitarias para la venta de estas mercancías, sin advertir al público de forma clara sobre la peligrosidad que representa el uso irresponsable o inexperto de las armas de fuego.

Ver artículo 13 de Ley 57 del año 2011

Artículo 14. Prohibiciones adicionales. Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas: 1. Portar o tener armas y elementos de guerra. 2. Portar o tener granadas de fragmentación, gases, mecanismos para liberar sustancias biológicas, tóxicas, corrosivas o estupefacientes. 3. Portar o tener elementos, aparatos, equipos e instrumentos ofensivos o defensivos de uso exclusivamente militar no considerados armas de fuego, ni armas de destrucción masiva o que se asimilen o asemejen a estas. 4. Importar, fabricar, comercializar o instalar accesorios o realizar modificaciones a armas de uso particular, con objeto de silenciar las detonaciones producidas al dispararlas. 5. Coleccionar armas o elementos de guerra, aunque hayan sido desactivadas o se les hayan extraído una o más de sus partes para impedir su funcionamiento. 6. Modificar el mecanismo de disparo de un arma de uso particular, transformándola en arma de fuego automática, susceptible de disparar ráfagas o ametrallamiento. 7. Portar armas de fuego en cualquier lugar público o privado en donde esté expresamente prohibido su porte.

Ver artículo 14 de Ley 57 del año 2011

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