Artículo 14 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 14. Prohibiciones adicionales. Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas: 1. Portar o tener armas y elementos de guerra. 2. Portar o tener granadas de fragmentación, gases, mecanismos para liberar sustancias biológicas, tóxicas, corrosivas o estupefacientes. 3. Portar o tener elementos, aparatos, equipos e instrumentos ofensivos o defensivos de uso exclusivamente militar no considerados armas de fuego, ni armas de destrucción masiva o que se asimilen o asemejen a estas. 4. Importar, fabricar, comercializar o instalar accesorios o realizar modificaciones a armas de uso particular, con objeto de silenciar las detonaciones producidas al dispararlas. 5. Coleccionar armas o elementos de guerra, aunque hayan sido desactivadas o se les hayan extraído una o más de sus partes para impedir su funcionamiento. 6. Modificar el mecanismo de disparo de un arma de uso particular, transformándola en arma de fuego automática, susceptible de disparar ráfagas o ametrallamiento. 7. Portar armas de fuego en cualquier lugar público o privado en donde esté expresamente prohibido su porte.
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Artículo 15. Clasificación de las armas. Para los efectos de esta Ley, las armas se clasifican de la siguiente manera: 1. Armas de destrucción masiva. Cualesquiera tipos de armas defensivas u ofensivas cuya fabricación, tráfico y/o uso haya sido prohibido, incluso para los Estados, mediante tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Son armas de destrucción masiva las armas nucleares, las químicas, las biológicas y las toxínicas. 2. Armas de guerra. Aquellas que solo puede poseer y utilizar el Gobierno de la República de Panamá y cuya importación, fabricación y exportación solo es posible mediante autorización previa expedida por el Órgano Ejecutivo. Las armas de guerra se caracterizan por su capacidad de disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo. 3. Armas de fuego de uso particular. Las que no son de guerra conforme a su uso universal, como las de cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea permitido para defensa personal y que a su vez se subdividen en: a. Armas cortas. Son los revólveres, derringers y pistolas semiautomáticas de todos los calibres existentes, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento. b. Armas largas. Comprenden escopetas y rifles de todos los calibres, de uno, dos o tres cañones, de palanca, de cerrojo, de bomba y con mecanismo de disparo semiautomático, con capacidad para uno o varios disparos, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento.
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Artículo 16. Armas de fuego de uso deportivo y de caza. Las armas de fuego de uso deportivo y de caza son aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes de competencia y de cacería y que están reconocidas y reguladas internacionalmente.
Ver artículo 16 de Ley 57 del año 2011
Artículo 17. Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionados por émbolo o gas envasado y que utilizan municiones hasta de 5.5 milímetros.
Ver artículo 17 de Ley 57 del año 2011
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