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Artículo 16 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Armas de fuego de uso deportivo y de caza. Las armas de fuego de uso deportivo y de caza son aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes de competencia y de cacería y que están reconocidas y reguladas internacionalmente.

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Artículo 17. Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionados por émbolo o gas envasado y que utilizan municiones hasta de 5.5 milímetros.

Ver artículo 17 de Ley 57 del año 2011

Artículo 18. Clasificación de las municiones. Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican así: 1. Municiones prohibidas. Las que, por razón de su naturaleza y características, son prohibidas por convenios y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. Municiones militares. Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Gobierno de la República de Panamá. Entre estas se encuentran las municiones provistas con proyectiles o puntas perforantes, los proyectiles o puntas incendiarias, proyectiles o puntas de artillería (morteros, antitanques, antiaéreas); proyectiles o puntas trazadoras; de teflón, con núcleos sólidos de acero, hierro, tungsteno y uranio. 3. Municiones de uso particular. Aquellas no consideradas en el numeral anterior, cuyos proyectiles o puntas pueden ser total o parcialmente encamisados o totalmente de plomo, cobre o bronce, como las municiones de defensa personal, cacería y cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, de conformidad con las normas internacionales de Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute y las especificaciones que brindan sus respectivos fabricantes mediante catálogos o publicaciones en Internet.

Ver artículo 18 de Ley 57 del año 2011

Artículo 19. Colección de municiones. Se podrán coleccionar municiones de hasta 12.6 milímetros o su equivalente siempre que estén desactivadas. Se prohíbe coleccionar granadas, activadas o desactivadas, o cualquier tipo de explosivos.

Ver artículo 19 de Ley 57 del año 2011

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