Artículo 15 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 15. Clasificación de las armas. Para los efectos de esta Ley, las armas se clasifican de la siguiente manera: 1. Armas de destrucción masiva. Cualesquiera tipos de armas defensivas u ofensivas cuya fabricación, tráfico y/o uso haya sido prohibido, incluso para los Estados, mediante tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Son armas de destrucción masiva las armas nucleares, las químicas, las biológicas y las toxínicas. 2. Armas de guerra. Aquellas que solo puede poseer y utilizar el Gobierno de la República de Panamá y cuya importación, fabricación y exportación solo es posible mediante autorización previa expedida por el Órgano Ejecutivo. Las armas de guerra se caracterizan por su capacidad de disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo. 3. Armas de fuego de uso particular. Las que no son de guerra conforme a su uso universal, como las de cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea permitido para defensa personal y que a su vez se subdividen en: a. Armas cortas. Son los revólveres, derringers y pistolas semiautomáticas de todos los calibres existentes, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento. b. Armas largas. Comprenden escopetas y rifles de todos los calibres, de uno, dos o tres cañones, de palanca, de cerrojo, de bomba y con mecanismo de disparo semiautomático, con capacidad para uno o varios disparos, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá