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Artículo 15 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Clasificación de las armas. Para los efectos de esta Ley, las armas se clasifican de la siguiente manera: 1. Armas de destrucción masiva. Cualesquiera tipos de armas defensivas u ofensivas cuya fabricación, tráfico y/o uso haya sido prohibido, incluso para los Estados, mediante tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Son armas de destrucción masiva las armas nucleares, las químicas, las biológicas y las toxínicas. 2. Armas de guerra. Aquellas que solo puede poseer y utilizar el Gobierno de la República de Panamá y cuya importación, fabricación y exportación solo es posible mediante autorización previa expedida por el Órgano Ejecutivo. Las armas de guerra se caracterizan por su capacidad de disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo. 3. Armas de fuego de uso particular. Las que no son de guerra conforme a su uso universal, como las de cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea permitido para defensa personal y que a su vez se subdividen en: a. Armas cortas. Son los revólveres, derringers y pistolas semiautomáticas de todos los calibres existentes, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento. b. Armas largas. Comprenden escopetas y rifles de todos los calibres, de uno, dos o tres cañones, de palanca, de cerrojo, de bomba y con mecanismo de disparo semiautomático, con capacidad para uno o varios disparos, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento.

Palabras clave de éste artículo

armaPanamáÓrgano Ejecutivo


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Artículo 16. Armas de fuego de uso deportivo y de caza. Las armas de fuego de uso deportivo y de caza son aquellas que han sido diseñadas para la práctica de deportes de competencia y de cacería y que están reconocidas y reguladas internacionalmente.

Ver artículo 16 de Ley 57 del año 2011

Artículo 17. Armas de acción por gases comprimidos. Las armas de acción por gases comprimidos son pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan liberar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionados por émbolo o gas envasado y que utilizan municiones hasta de 5.5 milímetros.

Ver artículo 17 de Ley 57 del año 2011

Artículo 18. Clasificación de las municiones. Para los efectos de esta Ley, las municiones se clasifican así: 1. Municiones prohibidas. Las que, por razón de su naturaleza y características, son prohibidas por convenios y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá. 2. Municiones militares. Las que, por razón de su naturaleza y características técnicas, solo pueden ser poseídas y utilizadas por el Gobierno de la República de Panamá. Entre estas se encuentran las municiones provistas con proyectiles o puntas perforantes, los proyectiles o puntas incendiarias, proyectiles o puntas de artillería (morteros, antitanques, antiaéreas); proyectiles o puntas trazadoras; de teflón, con núcleos sólidos de acero, hierro, tungsteno y uranio. 3. Municiones de uso particular. Aquellas no consideradas en el numeral anterior, cuyos proyectiles o puntas pueden ser total o parcialmente encamisados o totalmente de plomo, cobre o bronce, como las municiones de defensa personal, cacería y cualesquiera disciplinas de tiro deportivo, de conformidad con las normas internacionales de Sporting Arms and Ammunition Manufacturer’s Institute y las especificaciones que brindan sus respectivos fabricantes mediante catálogos o publicaciones en Internet.

Ver artículo 18 de Ley 57 del año 2011

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