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Artículo 12 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Prohibición de porte y tenencia. Se prohíbe la tenencia y porte de armas de fuego a las siguientes personas: 1. Las menores de veintiún años para porte y menores de dieciocho años para tenencia. 2. Las declaradas en estado de interdicción. 3. Las que no hayan aprobado una prueba psiquiátrica o psicológica en los últimos seis meses para comprobar su capacidad para la responsable tenencia y/o porte de armas de fuego. 4. Las identificadas mediante certificación médica en los últimos tres meses como consumidores de drogas o sustancias psicotrópicas. 5. Las que conforme a su historial policivo han sido reiteradamente detenidas en estado de ebriedad, procesadas o multadas por reincidir en conducir vehículos automotores, participar en riñas y en la promoción de actos de violencia doméstica. Estas personas serán consideradas como beodas habituales por la autoridad competente y no se les expedirá permiso para portar ni poseer armas de fuego. 6. Las inimputables de acuerdo con la legislación penal. 7. Las condenadas por un tribunal competente por delitos contra la vida y la integridad personal, delitos contra la libertad, delitos contra la libertad e integridad sexual, delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil, delitos contra el patrimonio económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la personalidad jurídica del Estado y delitos contra la humanidad. En estos casos, la autoridad competente deberá notificar inmediatamente a la DIASP de la respectiva condena. 8. Las demás a las que les esté prohibido por decisión judicial.

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Artículo 13. Restricción de publicidad. Los importadores y comerciantes distribuidores de armas de fuego, sus accesorios y municiones no podrán realizar promociones y/o campañas publicitarias para la venta de estas mercancías, sin advertir al público de forma clara sobre la peligrosidad que representa el uso irresponsable o inexperto de las armas de fuego.

Ver artículo 13 de Ley 57 del año 2011

Artículo 14. Prohibiciones adicionales. Queda prohibido a las personas naturales y jurídicas: 1. Portar o tener armas y elementos de guerra. 2. Portar o tener granadas de fragmentación, gases, mecanismos para liberar sustancias biológicas, tóxicas, corrosivas o estupefacientes. 3. Portar o tener elementos, aparatos, equipos e instrumentos ofensivos o defensivos de uso exclusivamente militar no considerados armas de fuego, ni armas de destrucción masiva o que se asimilen o asemejen a estas. 4. Importar, fabricar, comercializar o instalar accesorios o realizar modificaciones a armas de uso particular, con objeto de silenciar las detonaciones producidas al dispararlas. 5. Coleccionar armas o elementos de guerra, aunque hayan sido desactivadas o se les hayan extraído una o más de sus partes para impedir su funcionamiento. 6. Modificar el mecanismo de disparo de un arma de uso particular, transformándola en arma de fuego automática, susceptible de disparar ráfagas o ametrallamiento. 7. Portar armas de fuego en cualquier lugar público o privado en donde esté expresamente prohibido su porte.

Ver artículo 14 de Ley 57 del año 2011

Artículo 15. Clasificación de las armas. Para los efectos de esta Ley, las armas se clasifican de la siguiente manera: 1. Armas de destrucción masiva. Cualesquiera tipos de armas defensivas u ofensivas cuya fabricación, tráfico y/o uso haya sido prohibido, incluso para los Estados, mediante tratados internacionales ratificados por la República de Panamá. Son armas de destrucción masiva las armas nucleares, las químicas, las biológicas y las toxínicas. 2. Armas de guerra. Aquellas que solo puede poseer y utilizar el Gobierno de la República de Panamá y cuya importación, fabricación y exportación solo es posible mediante autorización previa expedida por el Órgano Ejecutivo. Las armas de guerra se caracterizan por su capacidad de disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento con solo presionar una vez su disparador o gatillo. 3. Armas de fuego de uso particular. Las que no son de guerra conforme a su uso universal, como las de cacería, las que sirvan para adiestramiento deportivo y aquellas cuyo uso sea permitido para defensa personal y que a su vez se subdividen en: a. Armas cortas. Son los revólveres, derringers y pistolas semiautomáticas de todos los calibres existentes, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento. b. Armas largas. Comprenden escopetas y rifles de todos los calibres, de uno, dos o tres cañones, de palanca, de cerrojo, de bomba y con mecanismo de disparo semiautomático, con capacidad para uno o varios disparos, siempre que no puedan dispararse de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento.

Ver artículo 15 de Ley 57 del año 2011

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