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Artículo 8 - SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.

Ley 64 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales, pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según el caso, solo en la medida necesaria para la explotación de acuerdo con sus actividades habituales en la época de creación de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto del contrato o de la función pública desempeñada, según corresponda, lo que implica igualmente la autorización para que el patrono o ente público pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales, en representación del autor, únicamente en cuanto sea necesario para la explotación de la misma. Las modalidades de utilización no comprendidas en el párrafo anterior permanecerán en cabeza del autor, salvo que se haya estipulado otra cosa en forma expresa. Se exceptúan de la presunción de cesión a que se refiere el presente artículo las obras creadas en ejercicio de la docencia, así como las lecciones o conferencias y los informes resultantes de investigaciones realizadas en el ámbito académico, cuyos derechos pertenecerán a los respectivos autores, a menos que se haya estipulado expresamente otra cosa en el contrato respectivo.

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Artículo 9. En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relación laboral entre el autor y quien encomienda la realización de la obra, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo convenido expresamente entre las partes en el contrato respectivo, pero no se reconocerán al comitente derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor en dicho instrumento.

Ver artículo 9 de Ley 64 del año 2012

Artículo 10. El objeto del derecho de autor es la obra como resultado de la creación intelectual, en cuanto a la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la misma. Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa.

Ver artículo 10 de Ley 64 del año 2012

Artículo 11. Quedan comprendidas entre las creaciones protegidas por la presente Ley todas las obras literarias, artísticas o científicas, tales como: 1. Las expresadas por escrito, como los libros, folletos u otros escritos y cualquier obra exteriorizada mediante letras, signos o marcas convencionales; 2. Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente; 3. Las composiciones musicales, con o sin letra; 4. Las obras dramáticas y dramáticomusicales; 5. Las obras coreográficas y pantomímicas; 6. Las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; 7. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; 8. Las obras de las bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; 9. Las obras de arquitectura; 10. Las obras de arte aplicado; 11. Las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; 12. Los programas de ordenador; y 13. En fin, toda producción literaria, artística o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Ver artículo 11 de Ley 64 del año 2012

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