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Artículo 8 - Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 8. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Una vez presentada la solicitud de autorización de adquisición o transferencia de acciones con la documentación señalada en el Artículo anterior, la Superintendencia de Bancos procederá a realizar las evaluaciones pertinentes, y la aprobará o denegará mediante Resolución motivada así: a) En el caso de entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de treinta (30) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario. b) En el caso de entidades no reguladas por la Superintendencia de Bancos, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, salvo que la Superintendencia de Bancos decida extenderlo por un plazo adicional no mayor de treinta (30) días calendario. El plazo establecido en el presente Artículo comenzará a correr una vez la solicitud haya sido presentada en debida forma y aceptada por la Superintendencia de Bancos.

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Artículo 9. PUBLICACIÓN DE SOLICITUD: Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud en la Superintendencia de Bancos, ésta entregará a los solicitantes un Aviso al Público para que dentro de los quince (15) días calendario siguientes proceda a su debida publicación, con cargo al solicitante, por tres (3) días hábiles consecutivos, en un diario de circulación nacional, haciendo saber la presentación de la solicitud de autorización de adquisición o transferencia de acciones. Las personas que tengan observaciones relevantes en relación con la adquisición o transferencia de acciones, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia presentando la documentación pertinente, si la hubiere, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas observaciones. Se considerarán observaciones relevantes aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral de los solicitantes, así como de sus directores, dignatarios, los funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso, y en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente la operación propuesta.

Ver artículo 9 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.

Artículo 10. FORMALIZACIÓN DE LA ADQUISICIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Concedida la autorización por parte de la Superintendencia de Bancos, el solicitante deberá completar todos los actos conducentes a la formalización de la adquisición o transferencia de acciones desde el punto de vista jurídico, administrativo y operativo, en un plazo no mayor de seis (6) meses, prorrogable a solicitud de la parte interesada debidamente sustentada, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de Autorización de Adquisición o Transferencia de Acciones. En tal virtud, una vez ha sido notificada la Resolución respectiva, corresponde a los solicitantes realizar los actos de naturaleza corporativa conducentes a la formalización de las relaciones jurídicas que permitan al adquiriente asumir la totalidad de las acciones, así como presentar en tiempo oportuno a la Superintendencia de Bancos la estructura operativa y organizativa resultante y la descripción de los planes de negocios que el adquiriente pretende desarrollar. Los solicitantes deberán notificar a la Superintendencia de Bancos la culminación del proceso de adquisición o transferencia de acciones, a más tardar cinco (5) días hábiles después de la terminación del mismo.

Ver artículo 10 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.

Artículo 11. PROCESO DE REORGANIZACIÓN POSTERIOR A LA ADQUISIÓN O TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Una vez completada la adquisición o transferencia de acciones de Bancos o de Grupos Económicos de los cuales Bancos formen parte, en el evento de que la entidad adquiriente desee realizar fusiones, consolidaciones o reorganizaciones corporativas, para efectos de consolidar sus operaciones, y el adquiriente lo haya notificado previamente a la Superintendencia de Bancos, no será necesaria la celebración de la reunión previa con el Superintendente, y dicho proceso podrá se manejado dentro del mismo expediente, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 19, 20, 21, 22, 23 ,24 y 25 del presente Acuerdo.

Ver artículo 11 de Que modifica el Acuerdo 10-2003 de 17 de diciembre de 2003.


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