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Artículo 8 - Que revisa los criterios establecidos en el Acuerdo 1-93 y adopta una metodología para el cálculo de la tasa de interés efectiva

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Artículo 8. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo será sancionado por el Superintendente con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 137 del Decreto Ley 9 de 1998.

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Artículo 9. DEROGACIÓN DEL ACUERDO No. 193. El presente Acuerdo sustituye íntegramente el Acuerdo No.193 de 27 de abril de 1993 de la Comisión Bancaria Nacional, el cual queda sin efecto.

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Artículo 6. OTRAS FACILIDADES CREDITICIAS. Cuando no pueda calcularse anticipadamente la “Tasa de Interés Efectiva”, porque no se conoce el comportamiento preciso de los flujos a través del tiempo – tal como es el caso de los sistemas de tarjetas de crédito, créditos de sobregiro y cuentas rotativas de crédito – el Banco informará al usuario del servicio bancario tanto las sumas pagadas en concepto de “interés”, como la “Tasa de Interés Efectiva” correspondiente, según el flujo real de ingresos y egresos a través del tiempo al vencimiento del crédito. También deberá a solicitud del solicitante o prestatario, calcular la “Tasa de Interés Efectiva” en base a un escenario hipotético de flujos de efectivo.

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