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Artículo 80 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY Nº49 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1984, QUE DICTA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVẠ

Ley 7 del año 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 80. Adiciónese el Artículo 193D a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 193D. El Procurador General de la Nación al solicitar el levantamiento de la inmunidad de un Legislador para ser investigado o para que se autorice su enjuiciamiento deberá acompañar copia de la denuncia o documentación que sustente la misma en caso de no poseerla deberá expresar las causas y las razones en que fundamenta su solicitud."

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Procurador General de la Nacióncausa


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Artículo 81. Adiciónese el Artículo 193E a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: "Artículo 193E. No se ordenará la detención de un Legislador sin autorización del Pleno de la Asamblea Legislativa o sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, excepto lo dispuesto en el Artículo 149 de la Constitución Política de la República. En caso de renuncia a la inmunidad o de flagrante delito la Asamblea Legislativa debe ser notificada inmediatamente por la autoridad competente sobre lo ocurrido."

Ver artículo 81 de Ley 7 del año 1992

Artículo 82. La denominación del Capítulo I, Título X de la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984 queda así: Del Nombramiento y Aprobación de los Servidores Públicos

Ver artículo 82 de Ley 7 del año 1992

Artículo 83. Adiciónese el Título XIA a la Ley No.49 de 4 de diciembre de 1984, así: TITULO XIA DE LAS FRACCIONES PARLAMENTARIAS

Ver artículo 83 de Ley 7 del año 1992

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