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Artículo 805 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 805. El proceso de alimentos será oral. El demandante debe presentar o aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los datos concernientes a las generales, situación económica y fuentes de ingresos del demandado.

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Artículo 806. Si las pruebas presentadas fueren concluyentes, y el demandado, previamente notificado, no hubiese comparecido, el juzgador fijará el monto de la cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y, simultáneamente, tomará las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato. Si las pruebas de parentesco, de matrimonio o de situación económica no fueran presentadas con la demanda, el juzgador practicará de oficio, inmediatamente, las investigaciones y pruebas pertinentes, las cuales deben concluir en un término no mayor de diez (10) días. El Registro Civil debe enviar la certificación de nacimiento en un término máximo de cinco (5) días, a partir del recibo del oficio.

Ver artículo 806 de Código de La Familia

Artículo 807. Para hacer efectiva la prestación de alimentos, el juzgador ejecutará y ordenará de oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del obligado a favor del beneficiario y podrá, a petición del interesado y sin necesidad de caución alguna, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su cumplimiento, e incluso decretar el impedimento de salida del país al obligado. Si el empleador o persona que debe realizar el descuento directo o la retención por secuestro, si fuere el caso, no lo hace, queda responsabilizado solidariamente en la obligación de dar alimentos, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por desacato.

Ver artículo 807 de Código de La Familia

Artículo 808. Contra la decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. Este recurso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de la notificación del fallo; o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término de la interposición, ante el mismo Tribunal. En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá dejar constancia escrita.

Ver artículo 808 de Código de La Familia


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