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Artículo 808 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 808. Contra la decisión de primera instancia cabe el recurso de apelación. Este recurso puede interponerse y sustentarse verbalmente en el acto de la notificación del fallo; o por escrito, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes, vencido el término de la interposición, ante el mismo Tribunal. En caso de la interposición y sustentación verbal, el Secretario deberá dejar constancia escrita.

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Artículo 809. La apelación será concedida en el efecto devolutivo.

Ver artículo 809 de Código de La Familia

Artículo 810. El recurso de apelación se resolverá en audiencia oral, sin perjuicio de que se permita la gestión escrita de las partes, según los términos previstos para el procedimiento común.

Ver artículo 810 de Código de La Familia

Artículo 811. El juzgador de primera instancia de oficio, o a petición de parte, sancionará de inmediato por desacato al obligado en proceso de alimento, hasta con treinta (30) días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos: 1. Cuando no se consigne la cuota alimenticia en las fechas y condiciones decretadas; 2. Cuando de, mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone un trabajo eludiendo su obligación, o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto; y 3. Cuando el demandado traspase sus bienes después de que haya sido condenado a dar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.

Ver artículo 811 de Código de La Familia


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