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Artículo 811 - Código de La Familia

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Artículo 811. El juzgador de primera instancia de oficio, o a petición de parte, sancionará de inmediato por desacato al obligado en proceso de alimento, hasta con treinta (30) días de arresto a partir de la notificación de la resolución respectiva. Esta sanción durará mientras se mantenga la renuencia en los siguientes casos: 1. Cuando no se consigne la cuota alimenticia en las fechas y condiciones decretadas; 2. Cuando de, mala fe eluda el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando el obligado renuncie o abandone un trabajo eludiendo su obligación, o cuando su conducta y los hechos así lo pongan de manifiesto; y 3. Cuando el demandado traspase sus bienes después de que haya sido condenado a dar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponde al Secretario del Juzgado levantar el expediente en que se establecen los hechos justificativos de la sanción.

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Artículo 812. El empleador que, dentro del término señalado por el Juez, no informara sobre el salario devengado por el empleado o suministrase datos falsos, incurrirá en desacato y, en consecuencia, será sancionado hasta con diez (10) días de arresto, mientras dure la renuencia.

Ver artículo 812 de Código de La Familia

Artículo 813. Las peticiones de rebaja y de aumento de la cuota alimenticia, se tramitarán en la forma establecida en esta sección para demandar alimentos.

Ver artículo 813 de Código de La Familia

Artículo 814. Si por medio de investigación se establece que el demandante no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, el juzgador podrá disponer que los beneficiarios sean atendidos por el demandado o el acogente, o comisionar a una persona honorable o institución pública debidamente autorizada para que se ocupe de ello, por el término necesario.

Ver artículo 814 de Código de La Familia


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