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Artículo 814 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 814. Si por medio de investigación se establece que el demandante no hace uso debido o da uso distinto a la pensión de alimentos que recibe, el juzgador podrá disponer que los beneficiarios sean atendidos por el demandado o el acogente, o comisionar a una persona honorable o institución pública debidamente autorizada para que se ocupe de ello, por el término necesario.

Palabras clave de éste artículo

pensión alimenticiapensión


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Artículo 815. Se dará preferencia a los procesos de alimento, para los efectos de trámites de decisión.

Ver artículo 815 de Código de La Familia

Artículo 816. El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios: 1. Presunción de minoridad en caso de duda; 2. Aplicación preferente; 3. Presunción de inocencia; 4. Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de memoriales; 5. Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria; 6. Interés superior del menor; 7. Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas; 8. Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso; 9. Confidencialidad y reserva; 10. Respeto al derecho de defensa; 11. Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y 12. Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar.

Ver artículo 816 de Código de La Familia

Artículo 817. Además de las garantías procesales que la Constitución, las leyes y los convenios internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes: 1. Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen; 2. Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito; 3. Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea comprensible, cuando no hable el oficial; 4. Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y derecho al principio de contradictorio; 5. Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de conformidad con el Artículo 517 de este Código; 6. Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan declaratorias. Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido; 7. Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea hecha pública; 8. Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor del Menor, cuando los padres no puedan proveerla; 9. Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones de vida y las de quienes lo rodean; 10. Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores; 11. Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada; 12. Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas; 13. Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no ser encerrado en cárceles comunes; 14. Derecho a ser oído en todo proceso; y 15. Derecho a no responder.

Ver artículo 817 de Código de La Familia


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