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Artículo 816 - Código de La Familia

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Artículo 816. El proceso especial de menores se rige por los siguientes principios: 1. Presunción de minoridad en caso de duda; 2. Aplicación preferente; 3. Presunción de inocencia; 4. Oralidad en su desarrollo, por tanto es innecesaria la presentación de memoriales; 5. Concurrencia de las partes ofendidas, salvo que se obtenga autorización previa del Juez de Menores, siendo por tanto innecesaria; 6. Interés superior del menor; 7. Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas; 8. Derecho a no ser privado de su libertad, sin el debido proceso; 9. Confidencialidad y reserva; 10. Respeto al derecho de defensa; 11. Irrenunciabilidad, por parte del menor, de sus derechos; y 12. Respeto a su personalidad y a su integridad física, moral y familiar.

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Artículo 817. Además de las garantías procesales que la Constitución, las leyes y los convenios internacionales reconocen a la persona humana, en su condición de tal, el menor autor o partícipe de un acto infractor gozará de las siguientes: 1. Derecho a que se determine la verdad de los cargos que se le formulen; 2. Derecho a un procedimiento dinámico, breve, ágil y expedito; 3. Posibilidad de recibir el auxilio de un intérprete y a recibir las comunicaciones y notificaciones en un idioma o lenguaje que le sea comprensible, cuando no hable el oficial; 4. Recepción de pruebas de descargo en cualquier etapa del proceso; y derecho al principio de contradictorio; 5. Información directa de la naturaleza de los cargos que se le atribuyen en lenguaje comprensible a su edad o de acuerdo a su deficiencia, de conformidad con el Artículo 517 de este Código; 6. Derecho a que las diligencias se desarrollen en forma llana, sin el carácter y las formalidades de una indagatoria, excepto en las que se rindan declaratorias. Las entrevistas y demás trámites que deban practicarse, se harán constar en actas concisas; éstas contendrán la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis fehaciente de lo actuado, y deben ser firmadas por el Juez de Menores o por el funcionario que haya intervenido; 7. Derecho a la confidencialidad de su expediente y a que su identidad no sea hecha pública; 8. Derecho de defensa en cualquier etapa del proceso; a cargo del Defensor del Menor, cuando los padres no puedan proveerla; 9. Derecho a que se le tomen en cuenta sus antecedentes, sus condiciones de vida y las de quienes lo rodean; 10. Prelación procesal, para que su caso sea atendido por Jueces de Menores; 11. Posibilidad de recurrir a una instancia superior y especializada; 12. Revisión periódica del caso y sustitución de las medidas impuestas; 13. Derecho a ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores y no ser encerrado en cárceles comunes; 14. Derecho a ser oído en todo proceso; y 15. Derecho a no responder.

Ver artículo 817 de Código de La Familia

Artículo 818. El procedimiento en los casos de menores se cumplirá conforme a las siguientes reglas: 1. Comunicación directa entre el Juez o cualquiera de los funcionarios o técnicos, con el menor, padre, tutor o guardador o con personas cuya comparecencia se considere necesaria; 2. La actuación será de carácter estrictamente confidencial, sin ninguna solemnidad o formalidad y se realizará dentro de un ambiente sencillo y natural, incluso en lugares que pueden ser distintos a la propia sede del Tribunal, atendiendo las circunstancias del caso; 3. La investigación que realice el Juez de Menores, a través de los servicios técnicos, debe comprender el estudio de la personalidad del menor, sus características psicológicas y el análisis de los factores endógenos y exógenos que han determinado la conducta del menor. El Juez de Menores queda facultado para recabar informes, documentales o periciales, de cualquier institución oficial o privada, o de persona que no esté incorporada a los servicios técnicos auxiliares a su disposición, los cuales no podrán ser negados, so pena de desacato; y 4. Al ser aprehendido, el menor no podrá ser llevado a recintos de investigación de adultos ni a cárceles comunes y deberá ser puesto inmediatamente a órdenes del Juez de Menores.

Ver artículo 818 de Código de La Familia

Artículo 819. Loe Juzgados Seccionales de Menores deben ejercer lar facultades que les otorga este Código, a petición de funcionario público, de cualquier persona o de oficio.

Ver artículo 819 de Código de La Familia


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