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Artículo 81 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.

Ley 32 del año 1927

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 81. Si en la Junta de Accionistas así convocada los tenedores de la mayoría de acciones con derecho de votación en el asunto adoptan una resolución aprobando el acuerdo de disolución de la sociedad, se expedirá una copia de dicho acuerdo de los accionistas, acompañada de una lista de los nombres y domicilios de los directores y funcionarios de la sociedad, certificada por el Presidente o un VicePresidente y el Secretario o Subsecretario y Tesorero o un Subtesorero, y se protocolizará y presentará dicha copia certificada al Registro Mercantil, de la manera dispuesta en el artículo 2º.

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Artículo 82. Una vez presentada al Registro dicha copia se publicará por lo menos una vez en un periódico del lugar donde está establecida la oficina de la sociedad dentro de la República, o si no hay periódico en dicho lugar, en la Gaceta Oficial de la República.

Ver artículo 82 de Ley 32 del año 1927

Artículo 83. Si todos los accionistas con derecho de votación en el asunto hacen constar por escrito, su consentimiento en la disolución no será necesaria la reunión de la Junta Directiva ni de la Junta de Acciones.

Ver artículo 83 de Ley 32 del año 1927

Artículo 84. El documento en que conste el consentimiento de los accionistas deberá ser protocolizado, inscrito en el Registro Mercantil, y publicado de la manera que se expresa en el artículo 82. Una vez cumplidas tales formalidades la sociedad se considerará disuelta.

Ver artículo 84 de Ley 32 del año 1927

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