Artículo 81 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 81. Actividades de tiro y caza. Las prácticas de las distintas disciplinas de tiro solo se realizarán en polígonos de tiro reconocidos por el Ministerio de Seguridad Pública. En los casos de actividades de cacería dentro del territorio nacional, las armas de fuego utilizadas se sujetarán a lo previsto en la Ley 39 de 2005, que reforma la Ley 24 de 1995, sobre vida silvestre y que regula la materia de la caza en Panamá.
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Artículo 82. Requisitos para labores agropecuarias. La persona natural dedicada a las labores agropecuarias en regiones apartadas del territorio nacional, poseedora de un arma de caza que utiliza para obtener el sustento de su familia, deberá solicitar a la DIASP el certificado de tenencia, sin otro requisito que una certificación del corregidor del lugar sobre su condición social. La expedición de este tipo de licencia estará exenta del pago de derechos.
Ver artículo 82 de Ley 57 del año 2011
Artículo 83. Autorización de asociaciones de tiro. Las asociaciones, federaciones o clubes de tiro, como requisito previo e indispensable para el reconocimiento de su personería jurídica por el Ministerio de Gobierno, deberán contar con la aprobación previa de la DIASP de los estatutos y los reglamentos relativos a la seguridad y al empleo de armas por sus integrantes.
Ver artículo 83 de Ley 57 del año 2011
Artículo 84. Control de armas y municiones. La DIASP está facultada para regular y supervisar las armas de fuego y las municiones que sean utilizadas por las asociaciones o clubes de tiro. En consecuencia, estas asociaciones o clubes deberán informar a la DIASP de la celebración de competencias por lo menos con quince días de antelación, a fin de permitir a dicha autoridad hacer las verificaciones que estime pertinentes. La persona menor de edad podrá usar armas de fuego para la práctica de deportes de disciplinas de tiro deportivo, siempre que sea acompañada por un instructor de tiro idóneo o, en su defecto, por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mayor de edad, con licencia para portar armas de fuego. Esta práctica solo podrá realizarse en los polígonos autorizados por la DIASP.
Ver artículo 84 de Ley 57 del año 2011
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