Artículo 81 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 81. Se adscribe al Ministerio de Ambiente todo el personal de la Autoridad Nacional del Ambiente. Este personal tendrá las obligaciones y atribuciones que tiene actualmente y las que les asignen las leyes, los reglamentos o el ministro.
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Artículo 82. Las competencias, atribuciones, funciones y referencias relativas al manejo marinocostero y manejo marinocostero integral, presentes en la Ley 44 de 2006, al igual que las funciones y previsiones presupuestarias otorgadas a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá por la Ley 13 de 2005, pasarán al Ministerio de Ambiente. El Ministerio de Ambiente y la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá establecerán los parámetros para la transición ordenada del recurso humano, de conformidad con lo que establece la presente Ley y sus reglamentos.
Ver artículo 82 de Ley 8 del año 2015
Artículo 83. La Asamblea Nacional, a través del Departamento de Revisión y Corrección de Estilo y de la Secretaría Técnica de Ambiente, junto con el Ministerio de Ambiente, elaborará un texto único de la Ley 41 de 1998, que contenga todas las reformas que se le han efectuado hasta la fecha y las disposiciones de la presente Ley, así como toda modificación previa a su publicación. Este texto único contendrá numeración corrida, que inicia por el artículo 1, e incluirá los elementos de técnica legislativa y de sistematización temática. Una vez elaborado el texto único, la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Ver artículo 83 de Ley 8 del año 2015
Artículo 84. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley a través del Ministerio de Ambiente en las áreas de su competencia y del Ministerio de Desarrollo Agropecuario en las áreas de competencia de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.
Ver artículo 84 de Ley 8 del año 2015
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