Artículo 82 - QUE REGULA LA CARRERA JUDICIAL.
Ley 53 del año 2015
República de Panamá
Artículo 82. Bonificación por antigüedad. Los miembros de la carrera tendrán derecho a la bonificación por antigüedad en los casos de supresión de empleos, renuncia o jubilación. Si se continúa laborando, este derecho se hará efectivo al tiempo del cese de labores. Esta bonificación se calculará en atención a los años de trabajo desempeñados en el Órgano Judicial. Tendrán derecho a bono por cuatro meses de sueldo al completar diez años, a seis meses de sueldo al completar quince años, a ocho meses de sueldo al completar veinte años y a diez meses de sueldo al completar veinticinco años. Si fallece un servidor judicial de carrera, su beneficiario previamente determinado o sus herederos recibirán seis meses de sueldo. Los servidores judiciales que gozan de estabilidad otorgada por leyes anteriores que tengan más de diez años de servicio en la Institución también se beneficiarán de los derechos consignados en esta norma. En todos los casos, se considerará para la determinación de este derecho el periodo laborado desde el último ingreso al Órgano Judicial.
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Artículo 83. Descanso o pago por tiempo extraordinario. Quienes laboran en el Órgano Judicial tienen derecho a descanso remunerado por los periodos que permanezcan trabajando después de la jornada regular o por la asistencia a seminarios obligatorios efectuados en horarios distintos a la jornada de trabajo.
Ver artículo 83 de Ley 53 del año 2015
Artículo 84. Formas de pago de tiempo compensatorio. La jornada extraordinaria se pagará en tiempo compensatorio a solicitud de la persona beneficiada, siendo indispensable para ello que se compruebe la asistencia del personal subalterno mediante los mecanismos de control creados al efecto y que conste aprobación escrita del jefe inmediato o, en el caso de magistrados, jueces, defensores públicos, el detalle de la labor realizada. Se reglamentará el máximo tiempo compensatorio acumulable.
Ver artículo 84 de Ley 53 del año 2015
Artículo 85. Pérdida de la condición de integrante de carrera. La condición de integrante de carrera se perderá por las causas siguientes: 1. Renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente. 2. Restricción total o parcial que impida el ejercicio de la capacidad para el desempeño de la función, siempre que no se pueda lograr la readaptación profesional, ocupacional o en el puesto correspondiente o, en su defecto, sin menoscabar el sueldo respectivo, su reubicación de acuerdo con sus posibilidades y potencialidades. 3. Resultado positivo de la prueba de consumo de drogas ilícitas. 4. Evaluación del desempeño insuficiente o deficiente en dos periodos consecutivos evaluados. 5. Condena por motivo de delito doloso, impuesta mediante sentencia ejecutoriada. 6. Incompatibilidad sobreviniente. 7. Destitución. La pérdida de la condición de integrante de carrera se declarará por la autoridad correspondiente. Una vez ejecutoriada la mencionada resolución, se comunicará a las oficinas respectivas para que se adopten las medidas de lugar.
Ver artículo 85 de Ley 53 del año 2015
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