Artículo 823 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 823. Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada, o su justa estimación, con la limitación establecida en el Artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las asignaciones alimenticias.
Palabras clave de éste artículo
maltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 824. Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.
Ver artículo 824 de Código Civil
Artículo 825. Es nulo el legado de cosas que no son enajenables conforme a la ley, o que formen parte de un edificio de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo, a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.
Ver artículo 825 de Código Civil
Artículo 826. No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto a esto, el legado.
Ver artículo 826 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá