Artículo 823 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 823. El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
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Artículo 825. El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
Ver artículo 825 de Código de Comercio
Artículo 826. El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito, se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.
Ver artículo 826 de Código de Comercio
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