Artículo 825 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 825. Por regla general una misma persona no puede desempeñar dos o más destinos remunerados. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Los empleados políticos y administrativos de cualquier clase o categoría podrán ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública; 2. Pueden también ser nombrados miembros de juntas de beneficencia o caridad; 3. Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales y de Tesorero Municipal; 4. Pueden confiarse a una misma persona una oficina telegráfica y una o más de recaudación de cualquiera clase de rentas; 5. Puede un individuo ser a la vez Personero Municipal y Telegrafista; 6. Puede un individuo servir a la vez los destinos de Secretario del Alcalde, del Juez y del Consejo Municipal; 7. Puede a la vez un individuo desempeñar dos o más destinos sin mando o jurisdicción siempre que a juicio de los que hacen las respectivas elecciones tenga tiempo suficiente para cumplir todos los deberes, y no haya inconveniente alguno en la acumulación de funciones; y 8. Los individuos que sean miembros de Corporaciones nombradas por elección, podrán desempeñar otros destinos sin dejar vacantes sus puestos, cuando dichas corporaciones no se hallen reunidas o bien cuando estén en uso de licencia concedida por éstas, o siempre que no haya acumulación de sueldos, salvo los casos especiales establecidos por la Constitución.
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