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Artículo 829 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 829. En las cabeceras de provincias y en los distritos donde funcionen Juzgados de Familia y Juzgados de Menores, serán nombrados uno o más abogados de oficio, que asumirán la representación gratuita ante los Juzgados de Familia y los Juzgados de Menores, de ciudadanos, familias, menores o de discapacitados que carezcan de medios económicos para pagar los servicios de un abogado, cuando el caso lo requiera, conforme a este Código.

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Artículo 830. Para ejercer el cargo de abogado de oficio de familia y menores y el de Defensor del Menor, se requiere ser graduado en derecho y poseer idoneidad para ejercer la profesión de abogado extendida por la Corte Suprema de Justicia y poseer cinco (5) años de experiencia profesional.

Ver artículo 830 de Código de La Familia

Artículo 831. El nombramiento de los abogados de oficio de familia y menores y del Defensor del Menor lo hará la Corte Suprema de Justicia.

Ver artículo 831 de Código de La Familia

Artículo 832. A los abogados de oficio de familia y menores y al Defensor del Menor se les dotará de locales adecuados, útiles, equipo de oficina y de los servicios secretariales y de asistencia para el desempeño de sus funciones.

Ver artículo 832 de Código de La Familia


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