Artículo 83 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 83. Restricciones a la prestación de servicios. Las autoridades competentes, en ejercicio de sus funciones y a través de resolución motivada, podrán solicitar a la Dirección General de Comercio Electrónico la adopción de medidas necesarias para que se interrumpa la prestación de un servicio comercial a través de Internet cuando existan fundamentos suficientes para demostrar que dicho servicio atenta o puede atentar contra: 1. La salvaguarda del orden público y la seguridad pública. 2. La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversionistas. 3. El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social. 4. El debido proceso, en cualquiera de las jurisdicciones judiciales y administrativas. 5. La protección de la juventud y de la infancia. 6. Las legislación vigente en materia de protección al consumidor. 7. La violación de toda disposición legal. La autoridad que ordene mediane resolución motivada las medidas de restricción a que alude este artículo respetará, en todo caso, las garantías, las normas y los procedimientos previstos en la legislación para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Si para garantizar la efectividad de la resolución que establezca la interrupción de la prestación de un servicio comercial a través de Internet o la eliminación de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, la autoridad competente estimara necesario impedir su acceso desde la República de Panamá, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en el territorio nacional, mediante solicitud motivada, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos.
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Artículo 84. Responsabilidad de los prestadores de servicios comerciales a través de Internet. El prestador de servicios comerciales a través de Internet está sujeto a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en la legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
Ver artículo 84 de Ley 51 del año 2008
Artículo 85. Limitación a las comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Toda comunicación comercial deberá ser claramente identificable como tal e identificar la persona natural o jurídica en nombre de la cual se realiza. Además, deberá indicar la forma como el destinatario puede rechazar el envío de futuras comunicaciones del remitente. El prestador de servicios comerciales a través de Internet que, mediando rechazo de futuras comunicaciones, intencionalmente reenvíe un mensaje, envíe un nuevo mensaje y/o utilice otra dirección de correo electrónico para volver a contactar al destinatario que ha rechazado su comunicación incurrirá en falta grave. La Dirección General de Comercio Electrónico establecerá mediante resolución los criterios que serán utilizados para determinar la intencionalidad o reiteración por parte del prestador de servicios. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico incluirán un aviso con la palabra “publicidad” o cualquier otro término que identifique claramente la intención de la comunicación, de manera tal que el destinatario pueda tener conocimiento de su naturaleza, incluso antes de abrir o acceder al texto del mensaje. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la autorización de la autoridad correspondiente, deberán cumplirse con los requisitos establecidos en este artículo y en la reglamentación emitida por la Dirección General de Comercio Electrónico, a fin de que queden claramente identificadas como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación, se expresen de forma clara e inequívoca.
Ver artículo 85 de Ley 51 del año 2008
Artículo 86. Obligación de no utilizar información de los usuarios sin autorización. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, este deberá poner en conocimiento del cliente su intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación. El destinatario podrá revocar, en cualquier momento, el consentimiento prestado para la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Así mismo, deberán facilitar información accesible por Internet sobre dichos procedimientos.
Ver artículo 86 de Ley 51 del año 2008
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