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Artículo 830 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 830. El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.

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Artículo 831. Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.

Ver artículo 831 de Código de Comercio

Artículo 832. El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aun cuando provengan de caso fortuito.

Ver artículo 832 de Código de Comercio

Artículo 833. El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.

Ver artículo 833 de Código de Comercio

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