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Artículo 837 - Código Administrativo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 837. Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva; que el que solicite la copia suministre el papel que deba emplearse y pague al amanuense los mismos derechos que señala el Libro 1 del Código Judicial y que las copias puedan sacarse bajo la inspección de un empleado de la oficina, sin embarazar los trabajos de ésta. Ningún empleado podrá dar copia simple de documento que tenga carácter de reservado, ni copia auténtica de cualquier documento, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa.

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Artículo 838. Los Representantes a la Asamblea Nacional, mientras ésta se halle en sesiones, todos los empleados con mando y jurisdicción usarán como insignia una presilla con los colores de la bandera nacional en el ojal de la solapa izquierda de la casaca, levita o saco. El Presidente de la República en los actos solemnes oficiales usará, además, una banda con los colores nacionales.

Ver artículo 838 de Código Administrativo

Artículo 839. Ningún otro empleado o particular puede usar las insignias que determina el artículo anterior, y el que lo hiciere, incurrirá en las penas señaladas a los que usen distintivos o condecoraciones que no les corresponden.

Ver artículo 839 de Código Administrativo

Artículo 840. Toca al Poder Ejecutivo disponer el distintivo que deben usar los empleados de policía para que puedan ser reconocidos a primera vista por los particulares.

Ver artículo 840 de Código Administrativo

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