Artículo 84 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 84. Recepción de personas y medios de transporte. Toda persona o medio de transporte que arribe al territorio nacional, por cualquier punto habilitado para el comercio exterior, será recibido por funcionarios de La Autoridad, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento del presente Decreto Ley. Los medios de transporte comercial deben anunciar su arribo y el manifiesto de carga antes de su partida del último puerto de zarpe. Los reglamentos del presente Decreto Ley dispondrán lo pertinente, así como las excepciones a la regla.
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Artículo 85. Carga y descarga de mercancías. La carga, descarga o cualquier otra operación o destinación, que se le solicite aplicar a las mercancías, se efectuará en los lugares y en las condiciones que establezca el reglamento del presente Decreto Ley. No será autorizada la carga, descarga, trasbordo ni ningún otro tipo de operación de comercio exterior sobre las mercancías, hasta tanto el manifiesto de carga no se haya recibido a satisfacción en el sistema informático de aduanas o a través de los instrumentos contingentes que se autoricen.
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Artículo 87. Ingreso y circulación de los medios de transporte y mercancías a las zonas secundarias. La Autoridad establecerá las medidas que estime necesarias y oportunas para garantizar que las mercancías sometidas a su control y custodia, cumplan con todas las normas a las que están sujetas, conforme a su naturaleza o condición; igualmente cuando éstas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero, a tales efectos se fijarán los costos administrativos por dicho servicio.
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