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Artículo 87 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 87. Ingreso y circulación de los medios de transporte y mercancías a las zonas secundarias. La Autoridad establecerá las medidas que estime necesarias y oportunas para garantizar que las mercancías sometidas a su control y custodia, cumplan con todas las normas a las que están sujetas, conforme a su naturaleza o condición; igualmente cuando éstas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero, a tales efectos se fijarán los costos administrativos por dicho servicio.

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Artículo 88. Examen previo. El declarante o su agente corredor de aduana podrá efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias. Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se establecerán en los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Decreto Ley.

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Artículo 89. Consultas previas. La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito o por vía electrónica a La Autoridad, sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes y materias relativas al aforo. Toda consulta deberá exponer claramente los hechos objeto de la consulta, el criterio del consultante y facilitar los documentos o muestras que permitan una mejor comprensión de la consulta. El criterio emitido por La Autoridad en las consultas previas tendrá carácter vinculante, salvo que, tratándose del aforo, el interesado presente su recurso oportunamente en los términos expresados en el presente Decreto Ley. El criterio emitido por La Autoridad en las consultas previas y los resultados del recurso, en los casos de aforos, serán puestos a disposición del público en general.

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Artículo 90. Consultas previas obligatorias. Cuando existan razones de riesgo justificado por razón de su procedencia, origen, valor, su naturaleza o condición de uso, La Autoridad dispondrá que tales mercancías deban presentarse a consulta obligatoria, antes de la aceptación de la declaración.

Ver artículo 90 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

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