Artículo 87 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 87. Ingreso y circulación de los medios de transporte y mercancías a las zonas secundarias. La Autoridad establecerá las medidas que estime necesarias y oportunas para garantizar que las mercancías sometidas a su control y custodia, cumplan con todas las normas a las que están sujetas, conforme a su naturaleza o condición; igualmente cuando éstas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero, a tales efectos se fijarán los costos administrativos por dicho servicio.
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Artículo 89. Consultas previas. La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito o por vía electrónica a La Autoridad, sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes y materias relativas al aforo. Toda consulta deberá exponer claramente los hechos objeto de la consulta, el criterio del consultante y facilitar los documentos o muestras que permitan una mejor comprensión de la consulta. El criterio emitido por La Autoridad en las consultas previas tendrá carácter vinculante, salvo que, tratándose del aforo, el interesado presente su recurso oportunamente en los términos expresados en el presente Decreto Ley. El criterio emitido por La Autoridad en las consultas previas y los resultados del recurso, en los casos de aforos, serán puestos a disposición del público en general.
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